SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 685/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 685/2001-R

Fecha: 09-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 24 de mayo de 2001, corriente de fs. 4 a 5  de obrados, manifiesta que ante la calumniosa denuncia por el delito de peculado y uso de instrumento falsificado que Julia Coca Aranibar presentó en su contra, se presentó en forma espontánea ante el asignado al caso, quien después de cerciorarse que no se trataba de un delito flagrante y menos de un delito consumado, realizó la investigación sin restringir su libertad habiendo constatado que tenía domicilio fijo, familia, que no existía peligro de fuga y menos obstaculización. Sin embargo, remitidos los antecedentes ante el Juez recurrido, éste dictó Auto Inicial por los referidos delitos e insólitamente sin disponer  los mandamientos de comparendo,  instruyó se expida mandamiento de aprehensión, con el cual fue detenido ilegalmente para prestar la indagatoria, luego de la cual el recurrido dispuso su detención preventiva violando las previsiones contenidas en los artículos 16 constitucional, 5, 6, 7, 129-1, 221-III y 222 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por cuanto no tomó en cuenta que no existen las circunstancias de los artículos 233, 234 y 235 del referido Código, razones por las que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 29 de mayo de 2001, corriente a fs. 9 vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 6 de junio del mismo año, cual  consta de fs. 53 a 55 de obrados, el recurrente por medio de su abogado amplió los fundamentos de su demanda expresando que está detenido indebidamente desde el 8 de mayo de 2001, y que el recurrido curiosamente por Auto Motivado concedió la cesación de la detención al tenor de los artículos 239 y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, con lo cual se evidencia que el recurrido aplicó el antiguo sistema donde la detención era la regla y la libertad la excepción.

Que, el referido precepto, en vigencia anticipada y aplicable al momento de que el recurrido dictara el Auto Inicial de Instrucción, no hace distinción entre delitos leves o graves para considerar la emisión o no de un mandamiento de aprehensión, de modo que todo Tribunal o Juez tiene el deber inexcusable a efecto de la declaración indagatoria de expedir una cédula de citación, previa al mandamiento de aprehensión, siempre que el imputado citado no hubiese justificado el incumplimiento.

Que, asimismo en resguardo del debido proceso consagrado en el artículo 16.IV constitucional a efectos de disponer una detención preventiva, el Juez o Tribunal que conozca de una causa debe cumplir estrictamente lo que dispone el artículo 236 del nuevo Código de Procedimiento así lo ha establecido este Tribunal en varias de sus sentencias como la Nº 584/2001-R de 18 de junio de 2001, que dice: “... las autoridades demandadas han cometido un acto ilegal que atenta contra la libertad de los recurrentes, radicando tal ilegalidad en la falta de la fundamentación exigida por la normativa citada, y no así en el hecho de haberse apartado del argumento esgrimido por el Fiscal para solicitar la ratificación de la detención preventiva; dado que el Juez ante el Requerimiento Fiscal en cuestión debe necesariamente constatar si se llenan las exigencias (todas) del art. 233 de la Ley Nº 1970, para pronunciarse sobre ese extremo.”

Que, en el caso de autos, el recurrido no cumplió las exigencias previstas en las disposiciones procesales referidas, al contrario tanto con el mandamiento de aprehensión como con la resolución de detención preventiva sometió al recurrente a un procesamiento y persecución indebida, lo cual abre la competencia de la justicia constitucional a fin de reparar los derechos a la libertad y al debido proceso conculcados.