SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 701/01-R
Fecha: 10-Jul-2001
a)
A su turno, el recurrido dio lectura a su informe escrito cursante de fs. 434 a 437 donde señala: a) Que el 28 de octubre de 1993 la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa Nº 207/439/93 manteniendo los montos y conceptos de las Notas de Cargo Nos. 229-255/84 giradas, al evidenciarse sub-valuación en los tributos referidos a la importación de 26 vehículos, impugnada por los recurrentes ante el Tribunal Fiscal que concluye con el recurso de casación ante la Corte Suprema instancia que dicta el Auto Supremo Nº 224 de 9 de septiembre de 1996, casando el Auto recurrido y deliberando en el fondo declara firme y subsistente la Sentencia de 27 de enero de 1994, que declara ejecutoriada la Resolución Administrativa Nº 207/439/93. La Aduana Nacional en ejecución del Auto Supremo ordenó el cobro coactivo de las Notas de Cargo referidas, notificándose a la Agencia Despachante por cuenta del comitente el 2 de junio de 1998, la que cumple con el pago del tributo omitido actualizado al 5 de junio del mismo año. Posteriormente la Administración Aduanera evidenció que los recurrentes omitieron el pago correspondiente de intereses y multa por mora a cuya consecuencia se emitió del Pliego de Cargo Nº 01/01 de 29 de marzo de 2001 y el Auto Intimatorio, requiriendo el pago por dichos conceptos; b) Que, si bien Toyosa efectivizó el pago del tributo omitido actualizado a junio 1998, no cumplió con el pago de los intereses y multa por mora desde la fecha en que nació el hecho generador, no obstante que la obligación de pago comprende a los mismos conforme lo señalan los arts. 58 y 59 del Código Tributario los que disponen que el pago parcial o total efectuado fuera de término hace surgir sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar, junto con el tributo, un interés cuya tasa será igual a la tasa activa bancaria; además de que la obligación de pagar intereses subsiste aunque no exista disposición expresa de la administración al recibir el pago de la deuda principal, resultando ilógica e ilegal la pretensión de los recurrentes de no pagar los intereses generados por el crédito tributario; d) Que no existe vulneración al debido proceso cuando la Administración Aduanera sólo cumple el Auto Supremo Nº 224 observando lo dispuesto por el art.304 del Código Tributario. Peor aún vulnera la libertad de trabajo y el derecho a la propiedad privada, pues las medidas cautelares asumidas se hallan previstas por el art. 308 del mismo cuerpo legal; f) Que los recurrentes una vez notificados con el Pliego de cargo y el Auto Intimatorio pudieron oponer la nulidad, plantear la excepción de pago documentado o en su caso pudieron reclamar la aplicación de intereses o la prescripción en la vía administrativa o jurisdiccional, conforme lo prevé el art. 178 del Código Tributario, no siendo el Amparo sustitutivo de estos recursos. Concluye solicitando se declare “infundado” el Recurso.