SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 701/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 701/01-R

Fecha: 10-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su demanda de fs. 154 a 158, de 18 de abril de 2001, expresan que el 16 del mismo mes y año fueron notificados con el Auto intimatorio A:29:03.2001 y el Pliego de Cargo Nº 01/01, A:29:03:2001, para que en el término de tres días paguen la suma de Bs. 533.150,00.- por intereses y multa en mora de 26 Notas de Cargo (Nos. 229/84 a 255/84) correspondientes a la gestión 1984, pagadas en las gestiones de 1983 y 1998 las que no fueron determinadas explícitamente en el Auto Supremo Nº 224 de 9 de septiembre de 1996, Auto que ejecutoria la R.A. Nº 207-349/93 de 28 de octubre de 1993, dictada por la Dirección General de Aduanas, disponiéndose al mismo tiempo, medidas cautelares, como el embargo de bienes, arraigo y otras, en mérito a los arts. 304 y 306 del Código Tributario (Ley 1340), que a decir de los recurrentes, desconocen sus derechos fundamentales, causándoles daños y perjuicios.

Sostienen que el año 1983 Toyosa importó 26 vehículos habiendo pagado los derechos aduaneros en las pólizas respectivas; sin embargo, un año después la Aduana considerando que el valor sobre el que se realizó la liquidación era inferior al establecido por el Departamento de Valoralización, les giró 26 Notas de Cargo, las que impugnadas fueron anuladas por la Administración Distrital Aduanera; Resolución que elevada en revisión ante la Dirección General, fue dejada sin efecto manteniéndose subsistentes las Notas de Cargo. A cuya consecuencia iniciaron el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Nación, que declaró la caducidad de  instancia, determinación apelada por Toyosa  resuelta por Auto de Vista que revoca la Sentencia de primera instancia,  hecho ante el cual la Aduana recurre de casación ante la Corte Suprema, que concluyó con el Auto Supremo que declara subsistente la Sentencia de primera instancia y por tanto ejecutoriada la R.A. 207/439/93.

Mediante proveído de  24 de marzo de 1998, la Dirección Técnico Legal de la Aduana Nacional instruyó la emisión de los 26 Pliegos de Cargo y Autos Intimatorios de pago, a cuya consecuencia la Aduana de Cochabamba realizó nuevas liquidaciones, dictando el Auto intimatorio de 27 de mayo de 1998 disponiendo el pago último y definitivo de reajustes por impuestos ya pagados correspondientes a las 26 Notas de Cargo de Bs. 197.738,90, pago efectuado por Toyosa, dentro de tercero día, quedando de ese modo concluida y precluida la etapa de ejecución de sentencia. Que al pretenderse al presente la cancelación de Bs. 533.150, después de haberse pagado la obligación a satisfacción de la Aduana ordenándose medidas cautelares como congelamiento de cuentas causa  enorme daño y perjuicio a las empresas a las que representan.

Continúan señalando que  el Auto Supremo Nº 224 se limita a declarar la caducidad de la demanda contencioso administrativa manteniendo las Notas de Cargo Nos. 229/84 a 255/84, las cuales, así como las giradas  en ejecución de sentencia con valores actualizados al 18 de mayo de 1998, no establecen expresamente los intereses y multas, situación sine qua non para su cobro, no habiendo existido proceso legal por estos conceptos ni conciliación.

Que el art. 304 del Código Tributario, establece que todo acto o resolución que modifique la cosa juzgada es nulo de pleno derecho, siendo nulo modificar lo ya ejecutado después de dos años, por lo que la Administración Aduanera actuó sin jurisdicción ni competencia al emitir tanto las Notas de cargo como el Pliego de Cargo, porque al haberse cumplido el fin del proceso, con su ejecución se suspendió su competencia, la que no puede ser nuevamente instituida para reavivar un proceso concluido y proseguir  disponiendo medidas cautelares, al margen del debido proceso aplicando una disposición legal que no estaba vigente cuando se generaron las Notas de Cargo, pretendiendo cobrar intereses y multas no establecidos, dejando al contribuyente en estado de indefensión, ya que en el trámite reiniciado sólo procede la excepción de pago o sumario infraccional, para que el contribuyente se apersone al tribunal administrativo y haga las aclaraciones que correspondan, sentenciando y condenando directamente al pago.

Finalizan aduciendo que después de 18 años de haberse producido el hecho generador del impuesto se pretende cobrar una obligación pagada totalmente, habiendo prescrito los intereses y multas por imperio del art. 75-b) y c) del Código Tributario antiguo y art. 76 del nuevo; disposiciones que establecen el derecho a aplicar sanciones dentro de los dos años; debiendo aplicarse en el presente caso el Código Tributario antiguo aprobado en 1970, porque el proceso se inició en 1984, cuando estaba en plena vigencia, así como el D.S. 18130 de 20 de marzo de 1981 para la ejecución de la sentencia, cuyos conceptos eran diferentes.

En tal virtud las referidas actuaciones administrativas, constituyen -según los recurrentes- actos ilegales que restringen y suprimen el derecho a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada y al debido proceso garantizados por los arts. 7-a),d) é i) y 16-II y IV de la Constitución Política del Estado, al haberse desconocido los arts. 16, 31, 33, 81 y 228 de la misma Carta Fundamental, razón por lo que plantean el presente Recurso, solicitando sea declarado procedente y nulos y sin valor el Auto Intimatorio y el Pliego de Cargo referidos.

1.   Que la Administración Aduanera dictó la Resolución Administrativa Nº 207/Nº439/93 de 28 de octubre de 1993, que revoca la R.A. Nº “SI” Nº 002/93 de 12 de julio de 1993 dictada por el Administrador de la Aduana Distrital de Cochabamba y mantiene en todos sus conceptos y montos las Notas de Cargo Nos. 229-255/84, “todas de la gestión 1984 giradas contra la Agencia Aduanera “Atlas Internacional” para su comitente “Toyosa Ltda.” (fs. 47).

2.   Que “Atlas Internacional S.R.L.” interpone el proceso contencioso-administrativo contra la Dirección General de Aduanas. En primera instancia se dictó la Resolución Nº 04/94-S.P. de 27 de enero de 1994 por la Sala Primera del Tribunal Fiscal de la Nación declarando la caducidad de instancia, en consecuencia ejecutoriada la Resolución Administrativa Nº 439/92, que fue revocada por Resolución Nº 114/94-S.A.  de 6 de septiembre de 1994 dictada por la Sala de Apelaciones del Tribunal Fiscal de la Nación disponiendo que la Sala a quo dicte sentencia ingresando al fondo, recurriendo de casación la Administración Aduanera  ante la Corte Suprema (fs. 176-179).

3.   Que mediante Auto Supremo Nº 224 de 9 de septiembre de 1996, la Sala Social y Administrativa casa el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declara firme y subsistente la Resolución de primera instancia (fs. 180).Produciéndose de ese modo la ejecutoria de la Resolución Administrativa Nº 207/Nº439/93 de 28 de octubre de 1993.

4.   Que el 24 de marzo de 1998 el Director  Nacional Legal de la Dirección General de Aduanas dispone la remisión de fotocopias legalizadas del proceso contencioso tributario a la Administración Aduanera Interior Cochabamba para la ejecución de la Resolución Administrativa Nº 207/439/93 de 10 de octubre de 1993, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 224, mediante el cobro coactivo de las correspondientes Notas de Cargo (fs. 180).

5.   Que una vez actualizadas las Notas de Cargo se notificó a la Agencia Despachadora “Atlas Internacional” el 2 de junio de 1998(fs. 186-287) a cuya consecuencia el 5 del mismo mes y año la indicada Agencia por cuenta de Toyosa S.A. realizó el pago de Bs. 197.738,90, mediante cheque girado contra el Banco de la Unión S.A. (fs. 288-290).

6.   Que transcurridos más de dos años de la fecha de pago, el 29 de marzo de 2001 la autoridad recurrida libró contra los recurrentes el Pliego de cargo Nº 01/01 y el Auto Intimatorio de la misma fecha, por los que emplaza a los recurrentes para que paguen a tercero día la suma líquida y exigible de Bs. 533.150.- por concepto de intereses y multas por mora que no fueron consignados a tiempo del pago de las Notas de Cargo antes referidas (fs. 424-425).

CONSIDERANDO: Que, dentro de las garantías del debido proceso consagradas por el artículo 16 constitucional, se encuentra el relativo a la cosa juzgada,  conceptualizada, como “La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable (relatividad  que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar  cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental), el caso concreto decidido, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio iudicati), y negativamente con eficacia prohibitiva, o sea como preclusión que prohibe la repetición total o parcial del juicio sobre el mismo objeto” (Vincenzo Manzini); conforme a esto, de la cosa juzgada dimana: 1) El derecho a la eficacia de la sentencia, es decir a la ejecución inmediata de los fallos ejecutoriados, no pudiendo suspenderse tal ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario  2) El derecho a la eficacia prohibitiva; esto es, que no se puede reiniciar la acción total o parcialmente ni agregar más carga de lo contenido en el fallo. Esto se explica porque la finalidad del juicio, cualquiera sea éste, es la de obtener un pronunciamiento que ponga fin al litigio; surge de la necesidad de poner término a la incertidumbre que le es ínsita a toda contienda judicial, proveyendo certeza con la decisón a las partes, al definir los extremos del asunto en conflicto.

Que, en este  sentido, no es pertinente la invocación que hace el recurrido de los artículo 58 y 59 del Código Tributario, dado que tales previsiones son aplicables a supuestos no vinculados a la cosa juzgada; dado que todo juicio versa y se desarrolla sobre los extremos en litigio, cuya sentencia  pone fin a la controversia y la misma  se ejecuta sin modificar ni alterar su contenido. La normativa invocada (art. 58 y 59) no puede suplir la negligencia ni enmendar errores de los funcionarios que tuvieron a su cargo la determinación tributaria y la acción procesal consecuente. Pues, si ese fuera el sentido de los preceptos aludidos, tendrían que entenderse que para los particulares la  cosa juzgada es inamovible pero para la Administración Tributaria no, lo que resultaría incompatible con el principio de igualdad consagrado por el art. 6 de la Carta fundamental del Pais; entendimiento interpretativo que guarda coherencia con lo establecido por el art. 305 del Código Tributario,  establece que “Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias y resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado”.

CONSIDERANDO: Que el recurso de Amparo Constitucional brinda protección inmediata y eficaz contra los actos, omisiones o resoluciones ilegales emanadas de autoridades o de particulares, que supriman, restrinjan o amenacen suprimir los derechos y garantías de las personas, extremo que es aplicable al caso de autos al haberse constatado la lesión a los derechos y garantías aludidos precedentemente, lo que determina que sea de aplicación la garantía prevista por el art. 19 constitucional.