SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 703/01-R
Fecha: 09-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 8 de junio de 2001, cursante de fs. 28-33 de obrados, señala que en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal, se sustancia el proceso seguido a instancias de Juan Abuawad Chahuan contra sus representados por el supuesto delito de estafa en grado de complicidad, dentro del cual en la instrucción, luego de prestadas sus indagatorias y al no haber encontrado el Juez Sumariante indicios de culpabilidad en su contra, menos peligro de fuga, gozaron de libertad hasta que se dictó el Auto Final de procesamiento expidiéndose los mandamientos de detención formal, cuya ejecución ha sido ordenada por el Juez recurrido, con allanamiento y habilitación de días y horas, atentando de esta manera contra el debido proceso, sin tener presente que en estos delitos no procede la detención preventiva menos la detención formal, por lo que debió aplicarse por analogía el art. 206 del derogado Procedimiento Penal dejando subsistente la libertad provisional, hasta la ejecución de la sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada, puesto que la vigencia anticipada del nuevo régimen cautelar es aplicable a las causas en trámite y en el cual la detención formal ha sido derogada.
Refiere que la ejecución de mandamientos de detención formal vulnera derechos fundamentales como la libertad, la dignidad, la defensa, presunción de inocencia y al nuevo régimen cautelar contemplado en el vigente Código de Procedimiento Penal en el que la libertad es la regla y la detención preventiva la excepción, reglamentando los casos en que ésta procede y señalando las medidas que las sustituyen.
Puntualiza que pese a no existir los presupuestos que hacen procedente la detención preventiva o formal de sus representados, se ha dispuesto ésta, atentando contra la libertad que es un derecho sagrado y que atendiendo al mandato constitucional en su art. 6to., es el primero de los valores superiores del ordenamiento jurídico nacional , que ha sido reconocido como fundamental de la persona en todo Estado de derecho y democrático.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido contra los representados del recurrente, por la supuesta comisión del delito de estafa en grado de complicidad, en la instrucción los mismos gozaron de libertad hasta que se dictó el auto Final de la Instrucción de procesamiento en su contra expidiendo los correspondientes mandamientos de detención formal.
Que radicado el proceso en el Juzgado de Partido Quinto en lo Penal, el Juez ordenó la ejecución de los referidos mandamientos con allanamiento y habilitación de días y horas, fijando varias fechas para la recepción de sus confesiones, a las que no se presentaron los procesados, al pretender ser ejecutados los mandamientos; que sin embargo se aplicaron medidas sustitutivas a la detención, calificando la fianza respectiva, la que tampoco ha sido caucionada hasta la fecha, habiendo transcurrido varios meses.
Que el presente Recurso de Hábeas Corpus ha sido interpuesto por considerar que la ejecución de los mandamientos de detención formal, constituyen persecución y procesamiento indebidos, los cuales al ser analizados en base a los antecedentes que cursan en el expediente, permiten llegar a las siguientes conclusiones:
El proceso penal instaurado contra los imputados, se inició cuando se encontraba en vigencia el derogado Código de Procedimiento Penal, rigiéndose en su tramitación de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en él, es así que de conformidad con el art. 220-3), el Juez de Instrucción dictó el Auto Final de la Instrucción de Procesamiento y en aplicación del art 222-5) expidió los mandamientos de detención formal, los que con potestad jurisdiccional el Juez recurrido cuando ejercía las funciones de Titular del Juzgado de Partido Quinto en lo Penal ordenó su ejecución, por tener atribución para ello de conformidad con lo establecido por el art. 91 del anterior Código de Procedimiento Penal, de lo que se infiere que los referidos mandamientos no son ilegales, más aún si se considera que la parte final de las Disposiciones Transitorias del vigente Código de Procedimiento Penal, en su acápite primero señala que “ las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior ”, que es el que se ha seguido en la tramitación del proceso penal de referencia
Consta de obrados que los imputados no se han presentado a las audiencias señaladas para la recepción de sus confesiones, no han hecho uso de los recursos que la misma Ley les franquea. Al contrario se han sometido al procedimiento al solicitar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, las que otorgadas, no cumplieron con la caución del monto de la fianza económica señalada, solicitando la sustitución de la misma por una de carácter real la que fue rechazada por no reunir las condiciones exigidas, fallo contra el que han interpuesto apelación el que se encuentra pendiente de resolución.