SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 707/2001-R
Fecha: 13-Jul-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 707/2001-R
Sucre, 13 de julio de 2001
Expediente: 2000-02745-06-RAC
Partes: Carlos Flores Camacho contra Juan Cusicanqui Salinas, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de 31 de mayo de 2001 cursante a fs. 50 pronunciada por la Sala Social Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Flores Camacho contra Juan Cusicanqui Salinas, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil; los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 29 de mayo de 2001, cursante de fs. 19 a 20, el recurrente manifiesta que ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, se sustanció un interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Hugo Camacho Prado a título de supuesto propietario del bien inmueble ubicado en la calle “16 de Julio” N° 1854 de la ciudad de La Paz, no obstante que ese inmueble pertenece al Estado en virtud de la Sentencia dictada dentro del proceso civil de denuncia de bienes vacantes que fue registrada en Derechos Reales, haciendo notar que su persona tiene también un derecho establecido sobre ese bien en el porcentaje señalado por Ley, por haber realizado la denuncia.
Que en el proceso interdicto se le citó a él más no al Estado que es el legítimo propietario del inmueble, aspecto que vicia de nulidad todo el proceso; no obstante, se dispuso el lanzamiento de su persona de una parte del bien, pero antes de que se tome esta medida, solicitó al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil la acumulación del proceso interdicto, a raíz de lo cual el Juez recurrido pidió informe sobre la existencia del proceso ordinario de nulidad de sentencia, que no fue absuelto hasta la fecha.
Que jamás hubo eyección porque no se demostró el supuesto despojo dentro del año, ya que él viene ocupando el inmueble desde 1980. Finalmente, pidió se tome en cuenta que en otro interdicto de recobrar la posesión planteado por Hugo Camacho Prado sobre el mismo bien, la titular del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil anuló obrados por falta de notificación al Estado como titular y único propietario del bien citado.
Que en consecuencia, pide se declare procedente el Recurso, se determinen los derechos exclusivos que tiene el Estado sobre el bien inmueble y se deje sin efecto la disposición de lanzamiento, con costas y demás responsabilidades de Ley.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 31 de mayo de 2001, cual consta de fs. 47 a 49, el recurrente ratificó íntegramente su demanda, puntualizando que un interdicto no define iguales o mejores derechos por cuanto tales situaciones corresponden a un Juez ordinario. Que si bien su patrocinado tiene un derecho establecido conforme al art. 703 del Código de Procedimiento Civil, está defendiendo el derecho del Estado.
Posteriormente, se dio lectura al informe de la autoridad demandada saliente de fs. 43 a 46, donde indica que la apoderada de José Hugo Camacho Prado y Oscar Camacho García Agreda, fundamentando que sus mandantes son legítimos propietarios del inmueble, interpuso un interdicto de recobrar la posesión en contra de Carlos Flores, inquilino del anterior dueño, para que entregue las habitaciones que ocupa en el segundo piso del referido inmueble, así como las que ocupan sus inquilinos quienes tienen juegos electrónicos en los pasillos que impiden el libre tránsito. Que la sentencia que declara probada en parte la demanda y dispone que el recurrente bajo apercibimiento de lanzamiento, restituya el área de ingreso común por ser espacio de libre circulación, fue confirmada en apelación y se encuentra ejecutoriada. Que la acumulación del proceso interdicto al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil así como la declinatoria de competencia solicitadas por el recurrente fueron rechazadas. Que se ha constatado que el derecho propietario de los demandantes ha sido eyectado por el demandado ahora recurrente, quien les impide su ejercicio sin ningún fundamento legal, ya que la inscripción de su derecho propietario ha sido efectuada en la partida original y la anotación preventiva del bien vacante en otra diferente. Que el estado actual de la causa es la ejecución de sentencia en cumplimiento del art. 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose dispuesto el lanzamiento, sin que el recurrente haya presentado apelación.
Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo dictó Resolución, declarando Procedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: a) Que la autoridad demandada ha incurrido en omisiones indebidas al haber omitido la notificación del Estado con el interdicto de recobrar la posesión restringiendo así su derecho a la defensa, considerándose además que existe un proceso ordinario sobre nulidad de inscripción seguida por Carlos Hinojosa Buchón y otra contra Carlos Flores, instancia en la que se dispuso la nulidad de obrados hasta que se notifique al Estado; por consiguiente, al existir cuestiones de hecho pendientes de Resolución ante la jurisdicción ordinaria, no es viable la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez recurrido, por lo que se deja sin efecto la orden de lanzamiento dispuesta.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que bajo la Partida Nº 06025138 de 13 de agosto de 1996, se encuentra anotada preventivamente la Sentencia de 21 de octubre de 1994 dictada dentro del proceso civil voluntario seguido por Carlos Flores Camacho sobre denuncia de bienes vacantes al fallecimiento de Rosario Josefina Sonia Hinojosa Carrasco, que declara probada la demanda y que los bienes denunciados, entre ellos el inmueble de Av. 16 de Julio Nº 1854, pasan a propiedad del Estado; Resolución que fue declarada ejecutoriada por Auto de 22 de mayo de 1995. (fs. 4, 6 vlta.-7 y 8 vlta.).
2. Que en el Certificado de Derechos Reales de 27 de julio de 1994, consta la subinscripción de la declaratoria de herederos de Carlos Alberto Hinojosa Buchón, Carlos Arturo Hinojosa Buchón y Ana María de los Angeles Hinojosa de Centellas, la misma que es sustituida con la subinscripción del inmueble en favor de José Hugo Camacho Prado (fs. 25).
3. Que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por María Candelaria Sayquita Villanueva en representación de José Hugo Camacho Prado y Oscar Camacho García contra el recurrente, el Juez demandado dictó la Sentencia de 16 de marzo de 1999 que declara probada en parte la demanda disponiendo la restitución del área de ingreso común que conecta la entrada y salida del inmueble referido, bajo apercibimiento de lanzamiento; fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista de 31 de octubre de 2000. (fs. 22-24).
4. Que mediante memorial de 9 de febrero de 2001, el recurrente solicitó a la autoridad demandada la notificación del Estado a través del Ministerio de Educación, por ser el legítimo propietario del inmueble (fs. 1).
5. Que dentro del proceso ordinario seguido por Carlos Arturo Hinojosa Buchón y Ana María de los Angeles Hinojosa Centellas contra el recurrente, sobre nulidad de partida, se ha dispuesto la citación del Estado conforme a Ley (fs. 3).
CONSIDERANDO: Que el art. 613-1) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia que declarare Probada la demanda ordenará la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento. En la especie, el Juez recurrido ha dispuesto en sentencia la restitución del área común bajo alternativa de lanzamiento, en el marco de la disposición legal anotada, luego de que la apoderada de los actores demostrara, a criterio del Juzgador, su derecho a la posesión, ya que los interdictos son procesos en los que se ampara la posesión por medio de una decisión interina, sin ingresar a dilucidar el derecho propietario cuyo conocimiento corresponde a un proceso ordinario.
Que, de otro lado, el recurrente no tiene personería alguna para interponer un recurso de nulidad por una supuesta omisión de notificación al Estado; pues a diferencia del Habeas Corpus, en el Amparo es preciso que el agraviado sea el que interponga el Recurso y no otro que no ostenta su representación.
Que en consecuencia, no se ha vulnerado ningún derecho del recurrente, además de existir una demanda ordinaria de nulidad de partida donde se ha ordenado la notificación al Estado y dentro de la cual se definirá el derecho propietario cuestionado, no pudiendo suspenderse la ejecución de la sentencia del proceso interdicto por la interposición de la demanda ordinaria. Así lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en la Sentencia No. 318/01-R de 16 de abril de 2001.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Procedente el Amparo Constitucional, no ha valorado correctamente los alcances del art. 19 constitucional, así como de los hechos y normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº. 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara IMPROCEDENTE el Recurso, debiendo aplicarse por el Tribunal de Amparo el art. 102-III de la Ley N° 1836.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO