SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 707/2001-R
Fecha: 13-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 29 de mayo de 2001, cursante de fs. 19 a 20, el recurrente manifiesta que ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, se sustanció un interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Hugo Camacho Prado a título de supuesto propietario del bien inmueble ubicado en la calle “16 de Julio” N° 1854 de la ciudad de La Paz, no obstante que ese inmueble pertenece al Estado en virtud de la Sentencia dictada dentro del proceso civil de denuncia de bienes vacantes que fue registrada en Derechos Reales, haciendo notar que su persona tiene también un derecho establecido sobre ese bien en el porcentaje señalado por Ley, por haber realizado la denuncia.
Que en el proceso interdicto se le citó a él más no al Estado que es el legítimo propietario del inmueble, aspecto que vicia de nulidad todo el proceso; no obstante, se dispuso el lanzamiento de su persona de una parte del bien, pero antes de que se tome esta medida, solicitó al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil la acumulación del proceso interdicto, a raíz de lo cual el Juez recurrido pidió informe sobre la existencia del proceso ordinario de nulidad de sentencia, que no fue absuelto hasta la fecha.
Que jamás hubo eyección porque no se demostró el supuesto despojo dentro del año, ya que él viene ocupando el inmueble desde 1980. Finalmente, pidió se tome en cuenta que en otro interdicto de recobrar la posesión planteado por Hugo Camacho Prado sobre el mismo bien, la titular del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil anuló obrados por falta de notificación al Estado como titular y único propietario del bien citado.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 31 de mayo de 2001, cual consta de fs. 47 a 49, el recurrente ratificó íntegramente su demanda, puntualizando que un interdicto no define iguales o mejores derechos por cuanto tales situaciones corresponden a un Juez ordinario. Que si bien su patrocinado tiene un derecho establecido conforme al art. 703 del Código de Procedimiento Civil, está defendiendo el derecho del Estado.
Posteriormente, se dio lectura al informe de la autoridad demandada saliente de fs. 43 a 46, donde indica que la apoderada de José Hugo Camacho Prado y Oscar Camacho García Agreda, fundamentando que sus mandantes son legítimos propietarios del inmueble, interpuso un interdicto de recobrar la posesión en contra de Carlos Flores, inquilino del anterior dueño, para que entregue las habitaciones que ocupa en el segundo piso del referido inmueble, así como las que ocupan sus inquilinos quienes tienen juegos electrónicos en los pasillos que impiden el libre tránsito. Que la sentencia que declara probada en parte la demanda y dispone que el recurrente bajo apercibimiento de lanzamiento, restituya el área de ingreso común por ser espacio de libre circulación, fue confirmada en apelación y se encuentra ejecutoriada. Que la acumulación del proceso interdicto al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil así como la declinatoria de competencia solicitadas por el recurrente fueron rechazadas. Que se ha constatado que el derecho propietario de los demandantes ha sido eyectado por el demandado ahora recurrente, quien les impide su ejercicio sin ningún fundamento legal, ya que la inscripción de su derecho propietario ha sido efectuada en la partida original y la anotación preventiva del bien vacante en otra diferente. Que el estado actual de la causa es la ejecución de sentencia en cumplimiento del art. 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose dispuesto el lanzamiento, sin que el recurrente haya presentado apelación.
CONSIDERANDO: Que el art. 613-1) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia que declarare Probada la demanda ordenará la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento. En la especie, el Juez recurrido ha dispuesto en sentencia la restitución del área común bajo alternativa de lanzamiento, en el marco de la disposición legal anotada, luego de que la apoderada de los actores demostrara, a criterio del Juzgador, su derecho a la posesión, ya que los interdictos son procesos en los que se ampara la posesión por medio de una decisión interina, sin ingresar a dilucidar el derecho propietario cuyo conocimiento corresponde a un proceso ordinario.
Que, de otro lado, el recurrente no tiene personería alguna para interponer un recurso de nulidad por una supuesta omisión de notificación al Estado; pues a diferencia del Habeas Corpus, en el Amparo es preciso que el agraviado sea el que interponga el Recurso y no otro que no ostenta su representación.
Que en consecuencia, no se ha vulnerado ningún derecho del recurrente, además de existir una demanda ordinaria de nulidad de partida donde se ha ordenado la notificación al Estado y dentro de la cual se definirá el derecho propietario cuestionado, no pudiendo suspenderse la ejecución de la sentencia del proceso interdicto por la interposición de la demanda ordinaria. Así lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en la Sentencia No. 318/01-R de 16 de abril de 2001.