SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 708/2001-R
Fecha: 13-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 24 de mayo de 2001, cursante de fs. 10 a 12, los recurrentes manifiestan que la Apelación planteada de su parte contra la Sentencia dictada por los Jueces demandados, se radicó en la Sala Penal desde el 7 de mayo del año en curso, empero, el 14 de mayo, éstos en forma sorpresiva y sin competencia dictaron un Auto de Complementación del Auto de Apertura de proceso más cuatro Mandamientos de Detención Preventiva que presentaron a la Sala Penal, donde el Vocal recurrido los aceptó, ordenando se acumulen a sus antecedentes por decreto de 18 de mayo, cuando debió rechazar dicha documentación de oficio conforme al art. 15 de la L.O.J.
Que el auto referido así como los Mandamientos aludidos, ordenan su detención preventiva fuera de toda normatividad al haber sido emitidos por autoridades incompetentes sin previo requerimiento fiscal, cayendo en la nulidad prevista por el art. 31 constitucional, máxime si el auto fue aparejado a un proceso con una apelación en curso, restringiéndoles su derecho a la defensa pues jamás se les dio la oportunidad de formular recurso de apelación en su contra.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 29 de mayo de 2001, cual consta de fs. 69 a 75, los recurrentes ratificaron íntegramente su demanda y la ampliaron indicando que con el presente Amparo buscan el restablecimiento de las garantías y el debido proceso para que puedan hacer uso de los recursos que prevé la Ley.
A su turno, los Jueces recurridos informaron que conocieron una causa de narcotráfico que culminó con Sentencia Condenatoria contra los recurrentes. Que dispusieron la complementación del Auto de Apertura de Proceso en cumplimiento de la Sentencia Constitucional de 11 de mayo de 2001 que dispone que los Jueces demandados definan la situación jurídica de los recurrentes, aclarando que en un caso similar, otro Juez también dictó un Auto de Complementación, habiendo sido objeto de un Hábeas Corpus que fue declarado Improcedente y aprobado en revisión por Sentencia Constitucional N° 438/01. Que como no han restringido los derechos de los recurrentes, piden la improcedencia del Recurso.
Por su parte, el Vocal demandado informó que no cometió ningún acto u omisión que restrinja los derechos y garantías de los recurrentes y planteó excepción de impersonería por carecer de capacidad para ser demandado, remarcando que la revisión a que hace referencia el art. 15 de la L.O.J. comienza a correr en el momento en que es sorteado el expediente. Que decretó acumúlese a sus antecedentes para que después, si existía alguna vulneración, el Tribunal falle conforme corresponde, pues hacerlo antes del sorteo sería emitir criterio sin estar abierta su competencia. Pidió se declare improcedente el Recurso y probada la excepción interpuesta de su parte.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso, conforme señala el art. 32-1) de la Ley de Organización Judicial, las Autoridades recurridas se encuentran temporalmente suspendidas en su jurisdicción así como en el conocimiento del proceso, al haber dictado Sentencia que ha sido motivo de apelación por los recurrentes; recurso que se encuentra en trámite ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija. Que sin embargo de ello, en clara infracción de esta normativa, pronunciaron el “Auto de Complementación del Auto de Apertura del proceso” en supuesto cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Nos. 232/01-R y 391/2001-R de 23 de marzo y 26 de abril del año en curso, respectivamente, que son completamente ajenas al juicio en cuestión, atentando de esta manera contra los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de los recurrentes, circunstancias que abren la competencia del Amparo para brindar tutela inmediata y eficaz de los derechos conculcados, toda vez que los recurrentes al no haber sido legalmente notificados con dicho Auto, se encuentran impedidos de utilizar los recursos ordinarios pertinentes.
Que por su parte, el Vocal recurrido, en cumplimiento de las atribuciones previstas por el art. 113 y 69-1) de la Ley de Organización Judicial, se limitó a recibir el Auto y los Mandamientos remitidos por los Jueces demandados, ordenando su acumulación al expediente, es decir que no hizo un pronunciamiento de fondo sino que emitió un decreto de mero trámite conforme a derecho, que no afecta de modo alguno los derechos de los recurrentes.