SENTENCIA Constitucional N° 721/01-r
Fecha: 16-Jul-2001
2) La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto;
Que el art. 51 establece el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura señalando: 1) Cumplido por lo menos un año de la gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante moción constructiva de censura, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada, por al menos un tercio de los concejales en ejercicio; 2) La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) El Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo; 4) La moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo, sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y su respectiva publicación; 5) Transcurridos los siete días de presentada la moción de censura y el nombre del candidato a Alcalde sustituto, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por 3/5 del total de sus miembros. El Alcalde así electo, será posesionado inmediatamente (...); 7) La sesión que trate de la moción de censura, contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental electoral a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido en la presente ley (...); 10) Será nula toda actuación que no cumpla con el procedimiento antes señalado(...)”
Que en el caso de autos, la moción del voto constructivo de censura contenida en la nota de 12 de febrero del año en curso dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Challapata, cumple con la previsión contenida en el art. 51- 2) de la Ley Nº 2028, pues la misma debidamente fundamentada que contiene el nombre del Alcalde sustituto fue notificada al recurrente y también fue publicada a través de un periódico de la ciudad de Oruro con plena circulación en Challapata conforme consta de la certificación cursante en obrados.
Por otra parte, la inobservancia del art. 51-5) de la Ley Nº 2028 no es evidente ya que en los hechos si bien transcurrieron más de 7 días para que la moción del voto constructivo de censura sea considerada en sesión, ello se debió a imponderables no atribuibles a los recurridos sino a la imposibilidad justificada por la que el Vocal Delegado de la Corte Departamental no pudo hacerse presente sino hasta el 6 de abril fecha en la que se consideró la moción.