SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 744/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 744/01-R

Fecha: 20-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 7 de junio de 2001, saliente de fs. 13 a 19, el recurrente manifiesta que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que sigue contra el Consorcio Incoterra-Velko y que se encuentra en ejecución de sentencia, el dictamen  pericial fijó  los daños y perjuicios en $us. 72.662,07; empero, el Juez de la causa apartándose injustificadamente del mismo, señaló la irrisoria suma de Bs. 128.147,50, por lo que presentó Recurso de Apelación pidiendo la revocatoria total del Auto apelado ante la existencia de errores de orden legal.

Que los vocales recurridos, en forma extra y ultra petita, anularon la Sentencia apelada, actuando con exceso de poder al resolver oficiosamente sobre puntos no apelados en el Recurso de Alzada, conculcando de esa manera su derecho al debido proceso, a la igualdad procesal, a la congruencia de la sentencia, a la seguridad jurídica y  al derecho de defensa en juicio, además de violentar el sagrado principio procesal de probidad procesal y el de pertinencia consagrado en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil., dejando a su persona en estado de indefensión, por lo que pide se declare procedente el Recurso y se ordene la nulidad de toda la actuación ilegal debiendo circunscribirse la Resolución del Auto de Vista a la apelación presentada.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las autoridades recurridas actuaron con plena jurisdicción y competencia toda vez que revisaron el proceso de oficio y al comprobar que el a quo había incurrido en una irregularidad, ordenaron la nulidad de obrados a través del Auto de Vista impugnado, con la facultad que les reconocen los arts. 3-1), 237-4) del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, sin que tal determinación pueda ser tachada de ilegal. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Nos. 1101/00 y 1096/00.