SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 745/01-R
Fecha: 20-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 29 de mayo de 2001, saliente de fs. 36 a 37 vta., la recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo que le sigue el Banco Sur, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 17 de enero de 2001, que confirma el Auto apelado, lesionando sus derechos reconocidos en los arts. 1497 y 1507 del Código Civil al tener demostrada plenamente la prescripción extintiva y liberatoria de la obligación, por haber transcurrido más de cinco años.
Que los Vocales recurridos no obstante haber reconocido la prescripción en su fallo, argumentan erradamente que su persona no hizo valer el derecho de plantear la prescripción liberatoria sobreviniente en la primera actuación una vez reiniciado el proceso, habiendo interrumpido la misma al solicitar nuevo avalúo, por lo que invoca impropiamente el art. 1496 del Código Civil, norma legal que no es aplicable a su caso puesto que no ha hecho renuncia tácita a su demanda de excepción extintiva de obligación así como tampoco al derecho que le reconocen los arts. 1497 y 1507 del Código Civil, que han sido infringidos por los Vocales demandados junto con el referido art. 1496 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia de 4 de junio de 2001, de fs. 48 a 51, la recurrente ratificó íntegramente la demanda, afirmando que las autoridades demandadas no aplicaron el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que le faculta la revisión de oficio de los procesos, por cuanto fue objeto de un manipuleo por parte del Banco ejecutante, quien pidió la acumulación de los tres procesos ejecutivos que le sigue, confundiendo al juzgador de primera instancia para que éste declare improcedente su demanda de prescripción.
Por su parte, los Vocales recurridos dieron lectura al informe de fs. 45 a 47, donde expresan que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A. en liquidación contra Jorge Martínez y la recurrente, dictaron el Auto de Vista de 17 de enero del año en curso, por el que confirman el Auto apelado que declara improbada la demanda de prescripción liberatoria de obligación planteada por la recurrente, en atención a que si bien habían transcurrido más de seis años desde la última actuación, los ejecutados no hicieron valer ese su derecho, puesto que en la primera actuación observaron y pidieron un nuevo avalúo, lo que implica una renuncia tácita a la prescripción. Por consiguiente, no han cometido ningún acto ilegal pues han fundado su Resolución en el art. 1496-II del Código Civil. Que el Amparo no está destinado a dejar sin efecto decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas e incluso, hacen notar que la recurrente utilizó el Recurso de Compulsa ante la Corte Suprema. Concluyen pidiendo se deniegue el Amparo, sea con costas y multa a la recurrente.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.