SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 753/01-R
Fecha: 23-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial del Recurso presentado el 29 de mayo de 2001, corriente de fs. 47 a 49 de obrados, la recurrente manifiesta que en nuestro país se están aprobando leyes que desbordan los límites constitucionales, sepultando la inviolabilidad del derecho a la defensa concretamente el art. 48 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil, cuando establece la procedencia de la ejecución coactiva siempre que el deudor hubiera renunciado en el título al proceso ejecutivo, en los créditos hipotecarios o prendarios de bienes muebles sujetos a registro, lo cual se encuentra en abierta contradicción con lo establecido en el art. 16 párrafo II de la Constitución Política del Estado y 90 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se infiere que no se puede renunciar a las normas procesales, por cuanto implicaría renunciar a la defensa. Por lo que el referido artículo 48, es inconstitucional, no sólo porque contradice el precepto constitucional señalado, sino porque modifica el orden jurídico establecido para el caso concreto.
Añade que los préstamos hipotecarios o prendarios que suscriben los deudores, como en su caso, no constituyen el resultado de una concertación bilateral libremente pactada, sino un contrato de adhesión, por cuanto si el prestatario no acepta las cláusulas, el banco no otorga el crédito, hechos estos que vulneran lo expresado en el art. 454 del Código Civil que dice: “II.- La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la Ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica” toda vez que el deudor no puede renunciar a las normas procesales que rigen el proceso ejecutivo y que han sido dictadas a favor del deudor para garantizar su defensa, lo contrario significa desconocer la primacía constitucional prevista en el art. 228 de la Carta Magna, y restringir el derecho a la defensa en el proceso coactivo, en contravención al art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
Con tal fundamento plantea el Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se declare procedente y se disponga la nulidad del proceso en aplicación del art. 90 del Proc. Civil, se restaure el derecho a la defensa y se suspenda la ejecución coactiva o tramitación del remate del bien como medida cautelar.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, se lo tramita conforme a Ley llevándose a cabo la Audiencia Pública el 7 de junio de 2001 cual consta del Acta de fs. 54 y vta., en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda. Por su parte, el recurrido presentó informe por escrito el mismo que se dio lectura en audiencia en el que expresó: 1) que la actora en lugar de plantear un recurso de Amparo Constitucional debió haber interpuesto un Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad o un Recurso contra el Órgano Legislativo que generó la norma y no contra el Juez que aplica la Ley. 2) Que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional No. 35/00 de 9 de junio de 2000, ya se pronunció declarando la constitucionalidad de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, que tal situación hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella como determinan los arts. 58-V y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional y 3) Que su autoridad no ha incurrido en acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos o garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene la finalidad de proteger a las personas contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio inmediato para protección del derecho vulnerado. No siendo pertinente el uso de este Recurso para otros fines que no sean los establecidos en la norma fundamental y las Leyes.