SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 753/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 753/01-R

Fecha: 23-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el  memorial del Recurso presentado el 29 de mayo de 2001, corriente de fs. 47 a 49 de obrados, la  recurrente manifiesta que  en nuestro país se están aprobando leyes que desbordan los límites constitucionales, sepultando  la inviolabilidad del derecho a la defensa concretamente el art. 48 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil, cuando  establece la procedencia  de la ejecución coactiva siempre que el deudor hubiera renunciado en el título  al proceso ejecutivo,  en los  créditos hipotecarios o prendarios de bienes muebles  sujetos a registro, lo cual  se encuentra   en abierta contradicción  con lo establecido en el art. 16 párrafo II de la Constitución Política del Estado y 90 del Código de Procedimiento Civil,  de cuyo contenido se infiere que no se puede renunciar  a las normas  procesales, por cuanto implicaría renunciar a   la defensa.  Por lo que el referido artículo 48, es inconstitucional, no sólo porque contradice  el precepto constitucional señalado, sino  porque modifica  el orden jurídico establecido para el caso concreto.

Añade que los préstamos hipotecarios  o prendarios que suscriben los deudores, como en su  caso, no constituyen  el resultado de una concertación bilateral libremente pactada, sino  un contrato de  adhesión,  por cuanto si el prestatario no acepta las cláusulas,  el banco no otorga el crédito, hechos estos que vulneran lo expresado en el art. 454 del Código Civil que dice:  “II.- La libertad  contractual está subordinada a los  límites impuestos por la Ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica”  toda vez que el deudor no puede renunciar a las normas procesales  que rigen el proceso ejecutivo y que han sido dictadas a favor del deudor para garantizar su defensa,  lo contrario significa  desconocer  la primacía constitucional prevista en el art. 228 de la Carta Magna,  y restringir el derecho a la defensa  en el proceso coactivo, en contravención  al art. 16-II de la Constitución Política del Estado.

Con tal fundamento  plantea el Recurso de Amparo Constitucional,  pidiendo se declare procedente y se disponga la nulidad  del proceso en aplicación del art. 90 del Proc. Civil, se restaure el derecho a la defensa y  se suspenda la ejecución coactiva o tramitación del remate del bien como medida cautelar.

 CONSIDERANDO: Que  admitido el Recurso, se lo tramita  conforme a Ley llevándose a cabo la Audiencia  Pública  el 7 de junio de 2001 cual consta del Acta de fs. 54  y vta., en la que el abogado del recurrente  ratificó los  términos de la demanda.  Por su parte,  el recurrido  presentó informe por escrito  el mismo que se dio lectura en audiencia  en el que expresó:  1) que la actora en lugar de plantear un recurso de Amparo Constitucional debió haber  interpuesto un Recurso  Indirecto o Incidental  de Inconstitucionalidad o un Recurso  contra el Órgano Legislativo que generó la norma  y no contra  el Juez que aplica la Ley. 2) Que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional No. 35/00 de 9 de junio de 2000, ya se pronunció declarando la constitucionalidad  de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997,  que  tal situación hace improcedente  cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad  contra  ella  como determinan los arts. 58-V y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional y  3) Que su autoridad no  ha incurrido en acto ilegal u omisión indebida  que restrinja, suprima  o amenace  restringir o suprimir derechos o garantías  reconocidos  por la Constitución y las Leyes.

CONSIDERANDO:  Que,  el Recurso de  Amparo Constitucional, previsto  en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene la finalidad de proteger a las personas contra los actos ilegales y las omisiones indebidas  de los funcionarios  o particulares que restrinjan, amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio inmediato para  protección del derecho vulnerado. No siendo pertinente  el uso de este Recurso  para otros fines que no sean los  establecidos en la norma fundamental y las Leyes.