SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 758/01-R
Fecha: 23-Jul-2001
a
2.- De fs. 71 a 75 cursa el acta de audiencia pública realizada el 29 de junio de 2001, en la cual el recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda y agrega que: a) el art. 21 de la Constitución Política del Estado consagra al domicilio como un asilo inviolable y que nadie podía entrar en él en la madrugada incumpliendo lo previsto en el art. 180 del Código de Procedimiento Penal; b) que se considere el art. 33 de la Constitución Política del Estado toda vez que la sindicación de los agentes de la F.E.L.C.N. se ha basado en la declaración de un co-imputado y los antecedentes de un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria, la misma que se encuentra plenamente ejecutoriada; c) en aplicación del art. 228 de la Constitución Política del Estado no se debe considerar ni justificar la improcedencia del recurso por no haberse apelado de las resoluciones por estar ante una restricción arbitraria e ilegal.
A su turno, las autoridades recurridas a través del Dr. José Hugo Bejarano Cuenca manifiestan que: a) en mérito a la Sentencia Constitucional Nº 232/01 emergente otro recurso planteado en otro proceso por la misma abogada y por el mismo motivo, se procedió conforme a ese fallo a definir la situación jurídica de los procesados pronunciándose con fundamento la detención preventiva formulada por el Ministerio Público en el requerimiento de apertura de Causa Penal y se expidió nuevo mandamiento de detención preventiva, habiendo sucedido lo propio, en el proceso donde el encausado se encuentra detenido preventivamente por orden del Juzgado de Sustancias Controladas, por lo que no existe detención ilegal ya que la omisión de forma de un mandamiento de detención preventiva no puede constituir fundamento de vulneración a las Garantías Constitucionales y la supuesta detención ilegal no existe, al darse los requisitos previstos por el art. 233 - 2) del nuevo Código de Procedimiento Penal; b) si el imputado se consideraba indebidamente detenido porque no hizo uso de los recursos, con la finalidad que se subsanen los defectos de forma para obtener la Libertad; c) sino ha habido una resolución expresa nuevamente sobre la detención preventiva ya ordenada, fue en aplicación de la Circular Nº 21/2000 emitida por la Corte Suprema de la Nación en cuanto a que los Jueces de Instrucción conocerán y resolverán las Medidas Cautelares y en cuanto al Juez de Partido, si ha decretado la apertura de causa, conocerá y dispondrá lo concerniente a Medidas Cautelares, siempre y cuando éstas no se hayan tramitado en la etapa de las diligencias de Policía Judicial, extremo que fue cumplido al momento de conocer la Sentencia Constitucional Nº 232/01 y todo en sujeción al Art. 4 de la Ley Nº 1836, que establece que “los Tribunales, Jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional”.