SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 758/01-R
Fecha: 23-Jul-2001
CONSIDERANDO:
1.- En su demanda presentada el 28 de junio de 2001 cursante de fs. 22 a 28, el recurrente manifiesta que el 8 de febrero de 2001 sin encontrar nada que lo implique fue detenido en su domicilio de manera ilegal y arbitraria por efectivos de la FELCN, quienes volvieron más tarde argumentando haber encontrado 7 grs. de droga, habiendo incautado sus herramientas de trabajo, violando el Art. 254-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal NCPP.
Añade que después de 48 horas de su detención fue llevado ante autoridades competentes violando el art. 10 de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 226 y 303 del nuevo Código de Procedimiento Penal, art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria y art. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, por lo que se ha incurrido en detención ilegal ya que la remisión al Juez Instructor Garantista, no destruye el acto ilegal cometido, infringiendo el art. 231 del Código Adjetivo citado que señala que dentro del término de 24 horas debe pasarse a conocimiento del Juez Cautelar.
Explica que llevada a cabo la audiencia de medida cautelar después de 48 horas recién se dispuso su detención preventiva por el Juez de Instrucción Segundo de Yacuiba, sin que exista pedido fundamentado del Ministerio Público cuyo requerimiento indica la existencia de elementos de convicción suficientes de que con probabilidad su persona es el autor del ilícito, sin fundamentar el riesgo de fuga y obstaculización del proceso, requisitos que debe demostrar el Fiscal para requerir la detención; por otra parte, continúa, el Juez Cautelar tampoco fundamentó el riesgo de fuga y obstaculización del proceso conforme los arts 233 al 235 del Procedimiento ni toma en cuenta que tiene trabajo, que es viudo y tiene una familia de ocho hijos que son estudiantes y que el mismo Fiscal informa que tiene su domicilio cierto; o sea el Juez Cautelar, de oficio impuso la medida cautelar.
Afirma que también los jueces de sustancias controladas han vulnerado el art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues, luego que el Fiscal se ratifica en las diligencias de Policía Judicial tampoco fundamentan sobre los presupuestos que motivan su detención y el lugar del cumplimiento, aclarando que el mandamiento de la detención no cumple los requisitos señalados por Ley.
Expresa que el 25 de abril de 2001 se dictó sentencia en contra suya, la misma que es apelada y en tal virtud, remitido el expediente en alzada, sin embargo, éstos, los jueces de Sustancias Controladas, al darse cuenta de la detención indebida e ilegal dictan un auto de complementación de apertura de proceso, violando el art. 31 de la Constitución Política del Estado, pronunciado sin competencia, usurpando funciones relativas a la detención preventiva, de oficio y sin petición fundamentada del Ministerio Público, lo que restringe el derecho de defensa y hacer uso de los recursos de Ley, toda vez que no puede apelar del auto Complementario de Apertura de Juicio, de fecha 14 de mayo de 2001, relacionado a detención preventiva agregando que no es admisible el auto complementario sirva para confirmar una detención ilegal; por lo que plantea el Recurso de Habeas Corpus en contra de Rosario Castellanos Zamora de Galarza, José Hugo Cuenca Bejarano y Adolfo Irahola Galarza Jueces de Partido de Sustancias Controladas de Tarija.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas ante la detención o procesamiento indebidos, precepto que debe aplicarse al caso presente, pues de la revisión de obrados se establece que los jueces recurridos de Sustancias Controladas, en el pronunciamiento del Auto de Apertura del Proceso han vulnerado el art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, norma legal que de manera inexcusable obliga al Juez o Tribunal a dictar el Auto de detención preventiva con la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención.
Que por otro aspecto, se ha vulnerado el art. 9-I de la Constitución Política del Estado, disposición legal que obliga a toda autoridad facultada para disponer la detención de cualquier ciudadano a librar el correspondiente mandamiento; sin embargo, en el caso de examen no se libró el mandamiento correspondiente y sólo se limitaron a ratificar en el Auto de Apertura de Proceso la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en etapa investigativa por el Juez Cautelar.
Que el hecho de que en el proceso se haya dictado una resolución complementaria fundamentando la medida cautelar dispuesta y que se libre nuevo mandamiento de detención preventiva en el penal de "Morros Blancos", no le priva al Tribunal de Hábeas Corpus el deber jurídico que tiene de verificar las acciones u omisiones ilegales anotados, y que el hecho de haberse corregido lo vulnerado, no destruye la ilegalidad de los actos contrarios a la Ley realizados en un principio.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes que cursan en el Tribunal Constitucional, se ha podido constatar que los jueces recurridos, han incurrido en la misma infracción procesal al no motivar la Resolución que aplicó las medidas cautelares conforme manda el art. 236 del Código de Procedimiento Penal, determinando con ello que el Tribunal Constitucional, se haya visto compelido ante la objetiva infracción a los derechos y garantías a ordenar la libertad, al menos en un caso, proceso en que han intervenido los jueces de Sustancias Controladas Rosario Castellanos Zamora, José Hugo Cuenca Bejarano y Adolfo Irahola Galarza; expediente signado con el Nº 2001-02356-05-RHC, con Sentencia Constitucional No. 391/2001 relativo al Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Silvia Beatriz Cardozo contra Rosario Castellanos Zamora de Galarza, José Hugo Cuenca Bejerano y Adolfo Irahola Galarza, Jueces de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Tarija, por omitir pronunciarse sobre su situación, la procedencia o no de la detención preventiva, manteniéndola ilegalmente privada de su libertad sin que se observen las exigencias establecidas en los preceptos legales y por consiguiente, con infracción de los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable. En Sentencia se ordenó la inmediata libertad de la recurrente, de lo que se evidencia que en el referido caso, este Tribunal definió una línea jurisprudencial que no ha sido asumida por los jueces recurridos, en clara infracción a lo previsto por el art. 44 de la Ley Nº 1836.
Que, por las razones precedentemente analizadas, en resguardo de la legalidad estatal y afianzamiento del principio de seguridad jurídica de la nación; corresponde resolver tomando en cuenta la modificación sustancial a la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal en cuanto a su parte dispositiva en los casos similares al presente.