SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 782/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 782/2001-R

Fecha: 26-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda de fs. 26 a 27, presentada en 8 de junio de 2001, la apoderada de la Empresa recurrente indica que Hermail Perez, chofer de la transportadora convino con Oscar Adorno el transporte de la carga detallada en el Manifiesto Internacional de Carga-Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) Nº 743A2001004772 de 3 de mayo de 2001, desde San Vicente hasta Aduana San Ignacio, documento en el que se especificaron las características del camión de propiedad de la empresa.

Que la indicada carga fue transportada en el tiempo estipulado hasta el recinto aduanero de San Ignacio, donde en un exceso de celo institucional se procedió al secuestro del camión con la carga, bajo el argumento de que se trataba de contrabando; sin embargo, en el momento del secuestro el personal de la Empresa Frontera S.A. ya se encontraba verificando la mercadería, debiendo considerarse, además, que la carga transportada contaba con la documentación correspondiente y que el chofer del camión inicialmente declarado, comunicó a los funcionarios del COA que el vehículo tenía problemas mecánicos, lo que motivó su cambio en la carretera, pese a ello, desde el 12 de mayo del año en curso, el camión fue incautado sin contar para ello con ninguna orden judicial o requerimiento del Fiscal adscrito a la Aduana. Que posteriormente y sin mediar ningún motivo, el 31 de mayo otro camión de su propiedad les fue retenido y posteriormente incautado.

Que al haber sido víctima de una serie de abusos y atropellos de parte de los funcionarios del COA Oriente, y considerando que los indicados vehículos son completamente legales, además de constituirse en una herramienta de trabajo de la empresa y el sustento familiar de sus propietarios, pide se declare procedente el Recurso, por ende se disponga la inmediata entrega de los indicados vehículos y la calificación de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia de 12 de junio de 2001, de fs. 48 a 56, la recurrente ratificó íntegramente la demanda y la amplió indicando que a pesar de haberse solicitado la entrega de los dos vehículos, las autoridades de la Aduana no se han pronunciado hasta la fecha y lo que es peor no se ha iniciado ningún proceso, ni se han tipificado los hechos como contrabando y que la única anomalía que existe es el cambio de placas efectuado al momento de transportar la mercancía, sin embargo esta contravención es de competencia de la Unidad Operativa de Tránsito no de la Aduana. Puntualiza que los vehículos fueron incautados el 12 de mayo, es decir hace 31 días, sin tener cargo alguno y sin que exista ninguna notificación con la apertura de proceso en el supuesto caso de existir ilícitos aduaneros, toda vez que de conformidad con el art. 165 de la Ley de Aduanas, debieron remitirse antecedentes a la Autoridad competente.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la administración aduanera no levantó el acta de intervención del operativo conforme exige el art. 211 de la Ley General de Aduanas y tampoco informó al Fiscal dentro de las 24 horas que prevé el art. 210 de la misma Ley, pues no obstante que los camiones fueron decomisados el 11 de mayo, recién el 6 de junio del año en curso elevaron antecedentes al Ministerio Público. Que con estas actuaciones y dilaciones indebidas ocasionaron un grave perjuicio a la recurrente, violándose su derecho a la seguridad, que constituye la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos sepan en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicios. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Nos. 999/00-R, 147/2001-R  y 160/2001-R.

Que por su parte, el Fiscal recurrido no ha cometido ningún acto ilegal contra la recurrente, toda vez que de acuerdo con el art. 211 último párrafo de la Ley General de Aduanas, contaba con el plazo de 48 horas para remitir conjuntamente con la administración aduanera, el correspondiente informe al Tribunal Aduanero de Sentencia respecto a los bienes decomisados, plazo que al 8 de junio aún no había vencido.

Que en consecuencia, la Corte de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso respecto a todos los recurridos, ha efectuado una incorrecta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso. Más aún si como consecuencia de ello, ha dispuesto la inmediata entrega de los vehículos decomisados, en total desconocimiento de que la única autoridad competente para aplicar, modificar o suspender medidas cautelares de carácter real o personal es el Tribunal Aduanero de Sentencia, por mandato del art. 193-c) de la Ley General de Aduanas, por lo que corresponde dejar sin efecto tal medida, y conforme a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal (así Sentencia Constitucional 583/2001-R); la misma que conforme al art. 44 de la Ley Nº 1836 tiene carácter vinculante y debe ser asumida por los Jueces y Tribunales del País, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.