SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 785/01-R
Fecha: 27-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda presentada el 27 de junio de 2001, cursante de fs. 18 a 21 de obrados, manifiesta que su representada está siendo juzgada por el delito de estafa en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal de Quillacollo, cuyo titular mediante Auto de 23 de abril de 2001, dispuso se organice sumario penal en su contra ordenando se expida mandamiento de aprehensión mediante despacho instruido para toda la República sin identificarla debidamente, contraviniendo lo establecido por los arts. 224, 232 y 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por cuanto el mandamiento de aprehensión es librado por desobediencia a órdenes judiciales teniendo que ser precedido por el de comparendo, hecho con el que se produce la violación de sus garantías constitucionales a la libertad de locomoción, presunción de inocencia y debido proceso.
Refiere que su representada fue detenida en la ciudad de Montero el 15 de mayo de 2001, en forma abrupta, ilegal e indebida y luego conducida ante el Juez de Quillacollo, sin permitirle deje en buen recaudo a su hijo de corta edad, disponiendo en 16 de mayo del año en curso su detención preventiva, sin que exista prueba ni indicios de ser autora del hecho querellado. Que solicitada la cesación de su detención preventiva fue concedida mediante Auto de 23 de junio de 2001 por el Juez que dispuso su libertad ante la inexistencia de peligro de fuga o que no se someterá al proceso u obstaculizará el mismo, señalando al efecto la audiencia respectiva la que fue suspendida de oficio por el Juez revocando la cesación de la detención, por la supuesta inconcurrencia de la imputada a una audiencia de inspección en el Aeropuerto Jorge Wilsterman, lugar en el que se hizo presente la recurrente, siendo suspendido el referido acto procesal por no haberse presentado la imputada a su Despacho, lugar no señalado para la realización de la misma.
Que dentro del proceso penal que a querella de Aleida Michel se sigue en contra de la recurrente por el delito de estafa, el Juez de la causa concedió la cesación de la detención preventiva, la que a solicitud de la parte querellante fue revocada antes del verificativo de la audiencia señalada al efecto, por haber inasistido la recurrente a la inspección dispuesta en el Aeropuerto Jorge Wilsterman con el objeto de verificar su equipaje, el que supuestamente contenía varios pasaportes.
Que, en el caso de autos es evidente que el Juez de la causa desde el inicio del proceso penal al que está sometida la recurrente, incurrió en actos ilegales atentando contra el derecho a la libertad, puesto que incumpliendo lo previsto por el art. 91-1) del Código de Procedimiento Penal de 1973, expidió mandamiento de aprehensión sin que con carácter previo hubiere sido citada mediante el correspondiente mandamiento de comparendo. Asimismo respecto al Auto de detención preventiva éste fue dictado omitiendo lo establecido por los arts. 233 y 236 del citado Procedimiento Penal vigente, infringiendo el art. 9-1) de la Ley Fundamental del Estado.
Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene por finalidad preservar la libertad de las personas, evitando cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad como en el caso presente, por cuanto el art. 247 de la Ley Nº 1970 establece las causales por las cuales pueden ser revocadas las medidas sustitutivas a la detención preventiva señalando al respecto las referentes al incumplimiento por parte del imputado de cualesquiera de las obligaciones impuestas y cuando se compruebe la realización de actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad, precepto legal que sirvió de fundamento al Juez recurrido para disponer la revocatoria cuestionada, sin tener presente que en el caso de autos únicamente se ha concedido la cesación de la detención, no habiéndose impuesto ninguna medida sustitutiva a la misma, por lo que mal podía exigirse cumplimiento a algo inexistente. En consecuencia, el Juez recurrido amparándose en un precepto cuyo contenido no lo ha observado debidamente para aplicarlo al caso concreto, ha ocasionado que la recurrente mantenga una detención preventiva en forma ilegal e indebida, contraviniendo lo establecido por el art. 9º de la Ley Fundamental, por lo que el caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.