SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 786/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 786/01-R

Fecha: 27-Jul-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO:  Que los recurrentes  en su demanda presentada el 17 de mayo de 2001, cursante de fs. 23 a 24 de obrados,  señalan  que en su calidad de cónyuges de Deisy Virginia Andia Zelada y Edwin Arturo Andia Zelada, respectivamente, son legítimos propietarios del 50% de las acciones y derechos que les corresponden como efecto de la comunidad de gananciales que tiene efecto a partir del matrimonio civil. Que ambos matrimonios a su vez son propietarios del inmueble ubicado en calle Félix del Granado zona de Cala Cala, con una superficie de 525,70 mts.2, registrado debidamente en Derechos Reales en 20 de enero de 2000.

            Refieren que sus respectivos cónyuges, con carácter posterior solicitaron un crédito con la garantía hipotecaria de dicho inmueble, sin que sus personas hubieran autorizado la otorgación del mismo comprometiendo su parte o dando por bien hecho el préstamo, agregan que el incumplimiento de la obligación originó que en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil se sustancie  proceso coactivo, dentro del cual se dispuso  el remate de la totalidad del inmueble  sin tener presente que el mismo es ganancial por haber sido adquirido dentro de matrimonio, hecho que atenta contra sus derechos propietarios consagrados en los arts. 7-i) y 122 de la Constitución Política del Estado y art. 102-5) del Código de Familia.       

Manifiestan que al ser afectados por actos fraudulentos de terceros y no obstante de existir otro medio al que pueden acudir para hacer valer sus derechos, recurren al presente Amparo Constitucional para la protección inmediata de sus derechos lesionados, solicitando se lo declare procedente disponiendo se evite el remate de sus acciones que nada tienen que ver con la obligación perseguida.

CONSIDERANDO: Que en 13 de abril de 2000, se sucribió la escritura pública de contrato de préstamo de dinero por la suma de   $us.  60.000.-  otorgado por Argentina Landivar de Corvera  en  favor de Deisy Virginia Andia de Nogales, Edwin Arturo, Carlos Jaime y Elizabeth Rosario Andia Zelada, con garantía hipotecaria del bien inmueble ubicado en calle Félix del Granado  Nº 1566, Zona de Cala Cala, el que se encuentra registrado  en Derecho Reales. Que al haber sido incumplida la obligación contraída por los deudores la prestataria les inició proceso coactivo para perseguir el pago de la obligación y dentro del cual al haberse dictado sentencia declarando probada la demanda se dispuso el pago de lo adeudado a tercero día, para posteriormente y previos los trámites de Ley  ordenar el mandamiento de embargo y la inscripción definitiva de la sentencia en Derechos Reales cual consta a fs. 20 vta. de obrados.

Que en ejecución de sentencia y ante el inminente remate del bien inmueble, los recurrentes interponen Recurso de Amparo Constitucional al haber acreditado ser cónyuges de los coactivados y por consiguiente por la comunidad ganancial  propietarios del 50 %,  lo que atenta contra ese derecho propietario invocado al no haber intervenido ni en la suscripción del contrato de préstamo ni haberlo autorizado.

 Que en el caso de autos, de los antecedentes procesales se evidencia que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil se ha sujetado a la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 cuyas normas  regulan los procesos coactivos civiles, no habiendo incurrido en consecuencia en acto ilegal de ninguna naturaleza que haya atentado contra los derechos de los recurrentes quienes podían haber recurrido dentro del mismo proceso y ante la misma autoridad judicial, para hacer valer sus derechos que consideran lesionados.

Que si bien el art. 19 de la Constitución Política del Estado consagra el Recurso de Amparo con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir esos derechos, en cambio no es sustitutivo de los medios que la Ley reconoce  para tal objeto, más aún si  el proceso coactivo permite, en este caso otra vía judicial a la que pueden acudir los recurrentes como ellos mismos lo admiten.