SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 799/2001-R
Fecha: 30-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 25 de junio de 2001, corriente de fs. 2 a 4 de obrados, expresa que dentro del injusto proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de sabotaje y otros, se le ha dejado notificación cedularia en su despacho previniéndosele que luego del siguiente mandamiento de comparendo se le expedirá el de aprehensión, no obstante que él ya se apersonó a cumplir con dicho actuado, siendo la Jueza recurrida la que incurre en retardación de justicia al no resolver sus memoriales presentados, pues ha planteado revocatoria del Auto Inicial y cuestiones prejudiciales; sin embargo, las mismas no han sido resueltas y se ha decretado Vista Fiscal nuevamente, lo cual viola su derecho a la defensa, pese a que son de previo y especial pronunciamiento, estando respaldado dicho fundamento en los artículos 67-3), 77, 86, 87, 175 y 177 del Código de Procedimiento Penal, 43 de la Ley de Abogacía, 18 de la Ley Nº 1685, 6 y 7 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Concluye indicando que al haber demostrado que existe retardación de justicia, además de encontrarse perseguido y procesado indebidamente, pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose que la autoridad recurrida en 48 horas resuelva las cuestiones prejudiciales interpuestas, deje sin efecto otras citaciones con comparendos y respete sus derechos y garantías constitucionales como su libertad de trabajo, de transitabilidad, a la defensa y al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 27 de junio de 2001, corriente a fs. 4 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 28 de junio del mismo año, cual consta de fs. 43 a 48 de obrados, el recurrente reitera sus fundamentos expuestos en su demanda y agrega que en ningún momento ha obstruido la investigación y lo que pide es que se le escuche y que se guarden las formalidades legales, pues el plazo de tres días previsto para resolver las cuestiones prejudiciales venció superabundantemente, sin que hubieran sido resueltas pese a que se ha reiterado sobre lo mismo.
Que, dichos actos procesales no necesariamente son subsecuentes uno del otro; es decir, que no son obligatoriamente interdependientes y a la conclusión del uno recién debe iniciarse el otro pues también son independientes; en consecuencia, no se necesita que termine el trámite de uno para que el otro pueda ejecutarse.
Que, en el caso presente, el recurrente acusa como acto ilegal restrictivo de su libertad, el hecho de que se le cite para prestar su declaración indagatoria bajo conminatoria de ser aprehendido, sin que se haya resuelto la cuestión prejudicial que planteó como también la revocatoria del Auto Inicial de Instrucción, acto que no resulta violatorio a las normas del debido proceso, pues el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que establece el trámite para la cuestión prejudicial no indica que la presentación de la cuestión previa tenga carácter suspensivo para los demás actos procesales, únicamente establece que son de previo y especial pronunciamiento y deberán ser sustanciadas y resolverse antes de la cuestión de fondo, procedimiento que la recurrida viene cumpliendo, dado que luego de correr con noticia contraria ha decretado Vista Fiscal, la cual no ha sido expedida aún para que corra el término de los tres días que tiene para resolverla.
Que, la citación al recurrente para que preste su declaración indagatoria es un acto independiente de la tramitación de la cuestión previa prejudicial planteada, de modo que no constituye persecución o procesamiento indebidos, resultando lógico y de acuerdo a derecho que si el citado no se presenta pese a ser llamado conforme a Ley, la autoridad expedirá mandamiento de aprehensión de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 91 del referido Código.
Que, en consecuencia como ya ha dejado sentado la jurisprudencia constitucional en forma reiterada, el Recurso de Hábeas Corpus no procede contra las determinaciones dispuestas conforme a Ley, como se evidencia en el caso presente, donde la Jueza recurrida ha actuado con las facultades que le otorga la normativa procesal penal respecto al trámite del sumario penal.