SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 801/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 801/01-R

Fecha: 30-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, conforme establece la sentencia 007/2001, “al constituir una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que protege a las personas en el ejercicio de sus derechos y garantías contra los actos u omisiones ilegales e indebidas de funcionarios públicos o particulares, por disposición del art. 19 de la Constitución Política del Estado es interpuesto por la persona agraviada u otra a su nombre con poder suficiente, lo que significa que la acción es personalísima, por lo tanto la audiencia pública debe realizarse con la concurrencia del o la recurrente o su apoderado, salvo motivo justificado; así lo ha establecido este Tribunal en su Sentencia Constitucional Nº 475/00-R  de 17 de mayo de 2000, no obstante, es importante señalar que esa línea jurisprudencial ha sido modificada mediante la reconsideración adoptada conforme a las normas previstas por la Ley Nº 1836, en consideración a que, siendo el Amparo Constitucional una acción tutelar que tiene la finalidad de restablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas en los casos en que sean restringidos o suprimidos mediante actos o resoluciones ilegales o indebidos, corresponde al Tribunal de Amparo así como el Tribunal Constitucional proceder bajo el principio de la favorabilidad analizando el fondo del asunto, sobre la base de la denuncia de los hechos ilegales e indebidos planteada en el Recurso así como los antecedentes y pruebas presentadas por la parte recurrente a objeto de establecer la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados y, en su caso, otorgar la tutela solicitada. En consecuencia, no obstante la inconcurrencia de la recurrente a la audiencia señalada por el Tribunal de Amparo en la que los recurridos debieron presentar su informe sobre los hechos denunciados y la recurrente ratificar y, en su caso, ampliar los términos de su Recurso, este Tribunal pasa a considerar el asunto de fondo.  

CONSIDERANDO: Que conforme se desprende del art. 102-I de la Ley Nº 1836 la Resolución que resuelva el recurso concederá o denegará el Amparo,  de lo que se infiere que no existe otra forma de resolución del recurso que no sea la procedencia o improcedencia del mismo. Así lo ha establecido este Tribunal en sus Sentencias Nos. 210/99, 215/99 y 270/99 cuando señala en esta última “Que el Tribunal de Amparo al declarar desierta la acción, aplicó incorrectamente la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto no existe otra forma de resolución del recurso de Amparo Constitucional que la procedencia o improcedencia”.