SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 803/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 803/01-R

Fecha: 30-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 13 de junio de 2001, corriente de fs. 38 a 43 de obrados, el recurrente manifiesta que los recurridos haciendo una mala interpretación del artículo 2-d) y h) de la Ley Nº 2061 (Servicio Nacional de Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria), el 1º de abril de 2001, suscribieron un Convenio Interinstitucional específico para el  co -financiamiento del Programa de erradicación de la fiebre aftosa en los Departamentos del Beni y Pando, en cuya cláusula sexta, inciso a) en contravención al artículo 59-2) constitucional crean ilegalmente una contribución, lo cual mediante comunicado de 9 de abril de 2001, FEGABENI hace conocer a todos sus afiliados, ganaderos en general  y todo agente económico relacionado con el movimiento y faeneo de ganado bovino está obligado a recabar la “GUIA DE TRANSITO” para poder realizar esa actividad, por lo que a la fecha se viene pagando obligatoriamente la suma de Bs. 10, 8 y 3. Señala que de acuerdo al artículo 69 de la Constitución en ningún caso el Legislativo tiene la facultad de delegar sus atribuciones para crear impuestos, pues dicha atribución le es exclusiva por disposición del artículo 26 de la Ley Fundamental, al margen de que el artículo 2 de la Ley Nº 2061 no prevé entre las funciones del SENASAG la de crear una contribución. No obstante aquello, el artículo 16 de los Estatutos de la Federación de Ganaderos del Beni y Pando, sólo obliga a todas las asociaciones que están afiliadas a FEGABENI y no así a otros sectores como es ASOPROBE que tiene personería propia y no está afiliada a esa institución, además de que por mandato del artículo 41-d) del mismo Estatuto el Presidente de FEGABENI ni su Directorio pueden crear ninguna contribución ordinaria ni extraordinaria.

Que, por lo expuesto, pide que el Recurso sea declarado procedente dejándose sin efecto para ASOPROBE y todos sus afiliados el inc. a) de la cláusula sexta del Convenio Interinstitucional celebrado entre el SENASAG y la Federación de Ganaderos del Beni y Pando de 1 de abril de 2001, donde se crea la contribución obligatoria impugnada.

             CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 15 de junio 2001, corriente a fs. 44 de obrados, e instalada la audiencia pública el 18 del mismo mes y año, cual consta  de fs. 100 a 102 de obrados, el recurrente ratifica y amplía los fundamentos de su demanda indicando que ASOPROBE tiene personalidad jurídica reconocida que no conforma la Federación de Ganaderos del Beni y Pando, teniendo como prueba de ello un fallo constitucional emergente de un recurso Directo de Nulidad planteado contra una Resolución Ministerial.

CONSIDERANDO:  Que, la ley Nº 2061 de 16 de marzo de 2000, crea el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG-, estableciendo en su artículo 3 las fuentes de su financiamiento, entre las cuales se encuentran los “recursos provenientes de donaciones legales, empréstitos o convenios específicos firmados con entidades públicas, privadas, nacionales o internacionales, de acuerdo a las normas básicas y crédito público.”, lo cual guarda plena concordancia con el artículo 30 del Decreto Supremo Nº 25729 de 7 de abril de 2000 que dice: “I. El SENASAG podrá establecer mecanismos de financiamiento y convenios interinstitucionales para el desarrollo de sus atribuciones.... III. En convenios realizados con Gobiernos Municipales, entidades gremiales o asociativas del sector agropecuario, agroindustrial y forestal, Fundaciones u otros organismos no gubernamentales... Todos los convenios de financiamiento serán establecidos mediante Resolución Administrativa del SENASAG.”

Que, por otra parte el referido Decreto Supremo reglamenta la organización y atribuciones del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuario o Inocuidad Alimentaria - SENASAG y en su artículo 2 establece la naturaleza institucional de dicho organismo definiéndolo como “un órgano de derecho público desconcentrado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural”.

Asimismo, el citado Decreto en su artículo 3 prevé como misión institucional del SENASAG la de “administrar el régimen específico de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria en todo el territorio nacional; con atribuciones de preservar la condición sanitaria del patrimonio productivo agropecuario y forestal, el mejoramiento sanitario de la producción animal y vegetal y, garantizar la inocuidad de los alimentos en los tramos productivos y de procesamiento que correspondan al sector agropecuario”.

Que, dentro de ese marco normativo se dicta la Resolución Administrativa Nº 005/01 de 8 de marzo de 2001, que en su artículo 1 crea el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en Bolivia -PRONEFA, bajo la dependencia directa de la Jefatura Nacional de Sanidad Animal del SENASAG y en su artículo 13 establece: El PRONEFA se financiará de acuerdo a las siguientes fuentes: ... d) De los productores ganaderos: de acuerdo con el artículo 22 del Decreto Supremo 25729 el Director Nacional del SENASAG, encomienda a los Jefes Distritales gestionar mecanismos de financiamiento y convenios interinstitucionales con los gremios de productores...”

 Que, en consecuencia, la cláusula Sexta inciso a) incursa en el Convenio interinstitucional específico entre el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) y la Federación de Ganaderos del Beni y Pando para el co-financiamiento del Programa de erradicación de la fiebre aftosa en los Departamentos de Beni y Pando, no resulta ilegal en su aplicación a los productores ganaderos que no estén afiliados a la citada Federación, pues en el caso concreto, dicha asociación ha firmado el Convenio para que todos los ganaderos en general reciban el beneficio del programa de erradicación de la fiebre aftosa en el país, porque el no haberlo hecho así determinaría que las acciones de control de sanidad y erradicación de la fiebre aftosa resultarían ineficaces al quedar sectores renuentes a tal política pecuaria y al margen del programa. Es decir, que la resistencia a someterse al control establecido derivaría en daños a los demás productores y en consecuencia a la sociedad y al país en su conjunto; por lo que el interés social debe protegerse  ante el interés particular.

Que, de manera subsecuente, resulta obvio que el pago que se haga por la guía de tránsito, no quedará en las arcas de FEGABENI ni le beneficiará exclusivamente a sus afiliados, sino que ésta simplemente hará de agente de retención del pago teniendo la obligación de posteriormente derivarlo a la oficina correspondiente del SENASAG, a fin de que éste lo utilice en el PRONEFA que ha sido creado en aras del desarrollo agropecuario del país  y por ende de los propios productores ganaderos, de modo que estos tienen el derecho como contribuyentes al programa de fiscalizar el buen aprovechamiento de los recursos financieros que están aportando.

Que, bajo el mismo entendimiento y a efectos de corroborar el mismo, resultaría incluso lesionar el derecho de igualdad, cuando no todos aportan pero reciben el beneficio en forma igual; es decir que no puede una persona excluirse de dar una contribución cuando el fin de la misma también le será provechoso en forma directa, en el caso concreto, el objetivo del PRONEFA es erradicar la fiebre aftosa, la cual no sólo preocupa al Estado por las complicaciones que ésta origina en la relación comercial interestatal sino también en el propio país respecto a la salud y economía. Sin embargo, quienes más afectados están son los propios ganaderos como productores, razón suficiente para que sean los más interesados en colaborar a financiar el programa.