SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 805/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 805/2001-R

Fecha: 30-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada en 12 de junio de 2001, cursante a fs.18 a 19, el recurrente manifiesta que sus representados como sucesores de Elio Simoni Casageli, el 12 de septiembre de 2000, iniciaron contra el Banco Ganadero Agencia Trinidad, una demanda ordinaria sobre cumplimiento de contrato de crédito, que la entidad bancaria contestó reconviniendo por el mismo motivo, además de plantear paralelamente una demanda coactiva con el mismo objeto, ignorando que por disposición del art. 130 del Código de Procedimiento Civil, no se puede acudir a dos vías legales para demandar el mismo asunto, máxime si el acudir a la vía ordinaria implica la renuncia tácita a la vía coactiva pues la jurisdicción mayor absorbe a la menor, conforme prescriben los arts. 336-3) y 489 del Código Adjetivo Civil, normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Sin embargo, el Juez recurrido se ha negado a suspender el juicio coactivo y acumularlo al ordinario como corresponde en derecho y también rehusó suspender el remate mientras se tramita y resuelve el incidente, actuación que constituye un acto ilegal que lesiona los derechos y garantías de sus mandantes. Por ello, al no existir otro medio para impedir la consumación del acto ilegal denunciado, pide se declare Procedente el Recurso.

Posteriormente se dio lectura al informe de la autoridad demandada saliente de fs. 35 a 36, donde expresa que dentro del proceso coactivo civil con garantía real seguida por el Banco Ganadero S.A. contra la familia Simoni Cuellar, dictó sentencia el 11 de septiembre de 2000 y ampliación el 12 de octubre del mismo año, conforme a los arts. 48 y 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, admitiendo el apersonamiento de los ejecutados el 23 de ese mes. Afirma que no conoce nada respecto al proceso ordinario, al margen de que son dos acciones legales paralelas, lo que constituye un aspecto de carácter procedimental cuyo análisis se efectuará oportunamente dentro del trámite de la causa y no dentro de un Amparo, existiendo simplemente una solicitud de suspensión del proceso coactivo y del remate sobre los bienes objeto de garantía, que corrió en traslado a la institución ejecutante, para con su respuesta pronunciar la resolución que corresponda, la cual puede ser impugnada por la vía de la reposición y/o apelación previstas en los arts. 215 y 217 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que el remate no podrá suspenderlo por disposición del art. 517 del Código de Procedimiento Civil, además que aún si se hubiera realizado ya el remate, de acuerdo al art. 545 del Código Adjetivo Civil, el juzgador podrá aprobarlo o no. Es decir que aún existen otras instancias que no se han agotado, de las que el Amparo no es sustitutivo. Por otra parte, está demostrado que no ha cometido ninguna ilegalidad, pidiendo la improcedencia del Recurso.

CONSIDERANDO: Que los arts. 49-IV y 51 de la Ley N° 1760 establecen que dentro de los procesos coactivos sólo se suspenderá la ejecución de la sentencia pronunciada, entretanto se resuelvan las excepciones opuestas y en caso de ser rechazadas, el Juez sin mayores trámites ordenará el remate de los bienes dados en garantía previa tasación de los mismos, conforme al Código de Procedimiento Civil y a las modificaciones señaladas en la Ley N° 1760.

Que en consecuencia, el rechazo de la suspensión del remate solicitado por el recurrente, no constituye un acto ilegal toda vez que por disposición de los arts. 51 de la Ley N° 1760, 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, no pudiendo suspenderse su ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, salvo la existencia de alguna lesión a un derecho o garantía constitucional; lo que no se ha dado en el caso de autos; por lo que el Juez recurrido al haber señalado día y hora de remate no ha cometido ningún acto que atente contra los derechos del recurrente, al contrario, ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, en estricta observancia de las normas antes citadas.