AUTO CONSTITUCIONAL Nº 30/2001-ECA
Fecha: 28-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 1 de agosto de 2001, el apoderado del recurrente solicita aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Constitucional Nº 797/01-R de 27 de julio de 2001, argumentando lo siguiente: 1) Que si es verdad incuestionable que conforme al artículo 200 de la Constitución los gobiernos y municipios son autónomos y que tienen potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia; lo cual concuerda plenamente con el artículo 12 de la Ley de Municipalidades mediante el cual se le otorga al Concejo Municipal la facultad de dictar y aprobar ordenanzas como normas generales del Municipio como también Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo; lo cual implica que los Concejos pueden proyectar y aprobar sus propios reglamentos administrativos de organización, como es el caso del Concejo Municipal de Villazón que tiene potestad de legislar para renovar o recomponer anualmente su directiva en el mes de enero; 2) Que se complemente y aclare ¿cómo el recurrente puede alegar que no fue citado con la convocatoria a sesión para la elección a Alcalde, cuando en dicha sesión fue elegido Secretario?. Asimismo, se aclare y complemente que es factible una convocatoria a una nueva sesión para elegir o recomponer la directiva con la citación oportuna a todos los concejales, pues de no ser así acontecería que el recurrente con un solo adherente no podría con la mayoría absoluta de los cinco Concejales en perjuicio del Municipio; 3) Que se enmiende la "estimativa errónea" de la Sentencia Nº 1053/00-R que arguye sin base sólida el periodo de 5 años de la Directiva del Concejo, lo cual se convierte en grave riesgo y peligro erga omnes contra todos los Concejos Municipales como lo está en la Sentencia Constitucional Nº 797/01, por lo que es menester enmendarla, ya que de no hacerlo se incurriría en la sanción de nulidad establecida en el artículo 31 de la Constitución con relación al artículo 59 de la misma y 4) Que se enmiende dejándose sin efecto las costas impuestas a sus conferentes, dado que no han hecho otra cosa que ejercitar su derecho a la petición prevista en el artículo 7-h) de la Constitución.