AUTO CONSTITUCIONAL Nº 308/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 308/2001-CA

Fecha: 30-Ago-2001

Expediente Nº 2001-03091-07-RII

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 308/2001-CA

Sucre, 30 de agosto de 2001

Autoridad remitente:    Ramiro Claros Rojas, Oswaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Presidente y Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, (a solicitud de Vicente de Paulo Pereira de Carvalho).

Materia:                          Recurso      Indirecto    o   Incidental     de Inconstitucionalidad. .

         VISTOS: El Auto de 11 de agosto de 2001 pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,

CONSIDERANDO: Que, Vicente de Paulo Pereira de Carvalho dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por el Banco Unión S.A. representada por Ricardo Yamil Baddour Dabdoub y Luis Fernando Zambrana, solicita a los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promover el  Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra los arts. 49 y  50 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, argumentando que los artículos impugnados son contradictorios con sus leyes homólogas del Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial,  que los mal llamados procesos coactivos atentan contra  el derecho constitucional del debido proceso prescrito por el art. 16 de la C.P.E., violan el sagrado derecho a defenderse en juicio,  por tanto tales disposiciones son inconstitucionales; solicitud que sin respuesta de la parte contraria, es rechazada por Auto de 11 de agosto de 2001; Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.

 

CONSIDERANDO: Que, el art. 65 de la Ley Nº 1836 establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de  la misma  ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada  norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".

Que,  a su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) de la Ley Nº 1836, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes:  cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

Que, por Sentencias Constitucionales Nos. 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 son declarados constitucionales los arts. 49 y  50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, normas impugnadas a través del presente recurso.

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33 parágrafo I inciso 2) de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, APRUEBA  el RECHAZO contenido en Auto de 11 de agosto de 2001 pronunciado por Ramiro Claros Rojas, Oswaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Presidente y Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 8  del expediente.

Regístrese,  hágase saber y archívese.

COMISION DE ADMISION

       Dr. Willman R. Durán Ribera       Dra. Elizabeth I. de Salinas

                  MAGISTRADO                        MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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