SENTENCIA Constitucional N° 836/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 836/01-r

Fecha: 07-Ago-2001

CONSIDERANDO:

1.   Que la recurrente en la demanda presentada el 16 de junio del año en curso (fs. 2-9), manifiesta que el 12 de mayo tomó conocimiento del Informe de Auditoría Especial de Obligaciones Contraídas y Primer Pago a la Caja Nacional de Salud por la Prefectura del Departamento de Oruro INF AUDIT 00/-A/2001, que establece indicios de responsabilidad civil contra su persona en forma solidaria con Tito Novillo Zeballos, como Ex Prefecta y Ex Secretario General, respectivamente, por Bs. 753.095,54 correspondiente al monto de pago efectuado por la primera cuota y al saldo de 470.684.73 que corresponde a la deuda en mora por aportes devengados de la ex CORDEOR y sus dependencias, montos que fueron globalizados en la conciliación de los adeudos sujeto a la desagregación correspondiente para fines de la responsabilidad civil.

CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 13 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría, aprobado por Decreto Supremo Nº 23215,  establece que la auditoría interna se practicará por una unidad especializada de la propia entidad, que realizará las siguientes actividades en forma separada, combinada o integral: evaluar el grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración y de los instrumentos de control interno incorporados a ellos; determinar la confiabilidad de los registros de los estados financieros; y analizar los resultados y la eficiencia de las operaciones.

Que estos trabajos de auditoría se plasman en informes, los que conforme lo determinan los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría, deben ser sometidos al procedimiento de aclaración, por el cual las unidades de auditoría interna hacen conocer dichos hallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas presuntamente involucradas para que presenten por escrito sus aclaraciones y justificativos anexando la documentación sustentatoria-como ha ocurrido en el caso presente- etapa que concluye con un informe complementario en el cual se ratificará o modificará el informe original.

Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3-l) de la indicada disposición normativa, esos informes deberán ser evaluados por la Contraloría General de la República, a efecto de su aprobación por el Contralor General y la emisión del dictamen de responsabilidad civil, prevista por el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 23318-A.

Que finalmente, este documento que tiene la fuerza coactiva reconocida por el art. 3-1) de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, será utilizado para iniciar la acción coactiva correspondiente, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto por el art.50 del  Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 23318-A, la responsabilidad civil emergente del daño al Estado valuable en dinero, será determinada por el Juez competente.

En consecuencia, la recurrente solicita el Amparo Constitucional sin haber agotado los recursos que le franquea la Ley, toda vez que se trata de un informe preliminar que no causa estado y que deberá ser sometido primero, a la evaluación de los descargos presentados por las personas contra las que se determinaron indicios de responsabilidad civil, etapa donde actualmente se encuentra el procedimiento, luego a la emisión de un informe complementario en el que los cargos formulados podrán dejarse sin efecto o ser ratificados. En el último caso, el informe deberá ser evaluado y aprobado por el Contralor General de la República para que pueda servir de base para la iniciación de un proceso coactivo que reconoce los recursos previstos por los arts. 21 y 24 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.