SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 843/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 843/01-R

Fecha: 14-Ago-2001

a)

2.   De  fs. 105 a 109, corre el acta de audiencia pública realizada el 29 de junio de 2001, en la que el abogado y apoderado de la parte recurrente, ratifica los términos de la demanda planteada aclarando que al no existir el recurso de casación en los procesos ejecutivos no tiene otra opción para hacer prevalecer el derecho a la seguridad jurídica que el presente recurso. Por su parte, el Juez recurrido presta su informe, el mismo que cursa a fs. 101 a 102 por el que señala que: a) la parte ejecutante pide se le pague la suma de 72.364,94, mediante auto se intima al pago de 82.364,94 y mediante sentencia se ordena el pago de esta última suma y que presentada la apelación contra esta sentencia, la misma fue confirmada mediante Auto de Vista de 30 de mayo de 2001;  b) se presenta el recurso por un error o equivocación en la suma que es el global de la suma contraída y base de la acción presentada  y que la parte recurrente debía pedir en vía de explicación, complementación y enmienda que el Juez aclare sobre el monto de la ejecución; c) el art. 28 de la Ley Nº 1760 establece que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior; d) La Ley Nº 1836 de en su art. 96-3 establece que el recurso de amparo no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

Del mismo modo, los Vocales recurridos prestan su informe, el mismo que corre a fs. 109 a 109 vta. y mediante el cual explican que: a) la Sala a su cargo pronunció el Auto de Vista de 30 de mayo de 2001 que resolvía el recurso de apelación planteado por los recurrentes en contra de la sentencia pronunciada  por el Juez Segundo de Partido en materia Civil y Comercial y se pronunció concretamente sobre los puntos impugnados en la apelación siendo uno de ellos el monto indicado en el Auto de Intimación, así como en la Sentencia.; b) el proceso ejecutivo tiene un trámite específico que se basa en un documento que debe reunir los requisitos  que le otorguen fuerza ejecutiva; en ese entendido el documento acompañado establece una suma líquida que es la del Auto Intimatorio; c) el art. 531 del Código de Procedimiento Civil  manda que el Juez antes de efectuar el pago ordena la liquidación del monto adeudado, previo traslado a las partes, esto no altera el contenido de la sentencia, fase del proceso en la que se admiten observaciones de los saldos adeudados más si los ejecutantes reconocen haber recibido a cuenta la suma de $US. 10.000,oo: d) los vicios por los que se puede anular el proceso están claramente establecidos en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial.