SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 845/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 845/01-R

Fecha: 10-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso de fs. 21 a 23 presentado el 25 de junio de 2001, los recurrentes manifiestan que luego de que resultaron  sobreseídos definitivamente dentro de un proceso penal que les siguió Rodolfo Solíz Sánchez, iniciaron acción penal contra el mismo hace más de 6 años por los delitos de acusación y denuncia falsa, dentro de la cual se dictó el 28 de septiembre de 1998, Auto Final de Instrucción, por lo que el trámite en el plenario radicó ante el Juzgado a cargo de la Jueza recurrida, donde el procesado fue dilatando el proceso con frecuentes solicitudes de suspensión de audiencias, así como el planteamiento de reiterativas cuestiones previas y prejudiciales incluso fundándolas en su propia culpa, pues argumentó prescripción, la cual fue resuelta en su favor, ordenándose el archivo de obrados mediante la ilegal resolución dictada el 3 de noviembre de 2000, la cual fue confirmada por los Vocales recurridos en apelación a través del Auto de Vista de 23 de febrero de 2001, fundado en el artículo 29-2) del nuevo Código de Procedimiento Penal, en franca vulneración del artículo 32-1) del mismo cuerpo legal, pues esta disposición es aplicable al caso de autos, dado que el periodo de prueba estaba vigente al momento de que el procesado planteó la cuestión previa de prescripción, por lo que la misma no debió ser aceptada en contravención a sus derechos fundamentales de petición y de ejercer una acción. Con dichos argumentos concluyen pidiendo se declare procedente el Recurso y se disponga la revocatoria de las resoluciones aludidas y se prosiga la causa hasta su conclusión.

                CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 26 de junio de 2001, corriente a fs. 23 vta. de obrados e instalada la audiencia pública el 13 del mismo mes y año, en ausencia de los Vocales recurridos, cual consta  a fs. 41 y vta. de obrados, los recurrentes por escrito ratificaron su demanda y agregando hicieron una relación de los actos constitutivos de retardación de justicia, indicando además que no tienen otro medio para reparar sus derechos.

CONSIDERANDO:  Que, como ya ha sido establecido por la uniforme jurisprudencia dictada por este Tribunal, la prescripción no puede operar bajo las reglas previstas en el nuevo Código de Procedimiento Penal, en los procesos que se iniciaron y aún se rigen bajo la hermenéutica del antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972.

Que,  bajo esa interpretación, resulta claro que aquellos casos en los cuales la acción se hubiera iniciado antes del 31 de mayo de 2000, no puede el instituto de la prescripción sino definirse en los términos dispuestos en el artículo 101 y siguientes del Código Penal, pues como ya se dijo así fue entendido por la jurisprudencia constitucional en varios fallos siendo el primero la Sentencia Constitucional Nº 280//01-R de 2 de abril de 2001, en la cual se concluye lo que sigue: “Que, en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía al tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)”. Esta la modalidad que ha establecido el legislador boliviano, cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.

Que, en los casos en que el proceso está en trámite y entre en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables. De manera general, éste entendimiento conserva los lineamientos que sobre la materia consagra el art. 121-III Constitucional.

Que, sin embargo, lo anterior no significa que los procesos penales en trámite no finalicen en los cinco años fijados por la disposición transitoria tercera; dado que aquí se está frente a una medida general extraordinaria de política procesal, que prevé la extinción de la acción penal para todos los procesos en trámite, que no concluyan en el término máximo de cinco años, a partir de la publicación de la Ley  N° 1970....”

Que, en el caso presente, dadas las premisas legales y jurisprudenciales, se evidencia que la prescripción no ha operado en el caso planteado, pues al encontrarse el delito en cuestión, dentro de las previsiones del artículo 101-b) del Código Penal por tener una pena privativa de libertad de uno a tres años,  el plazo que debe correr para la prescripción es de cinco años, los cuales en cómputo al caso compulsado, no han transcurrido desde la última actuación que ocurrió con el Auto de Vista dictado el 1 de agosto de 2000.

Que, consecuentemente, los recurridos han vulnerado  las normas del debido proceso al declarar operada la prescripción aplicando en forma errónea las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento, dejando trunca la acción que debe concluir con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1972.

Que, no se puede aducir que el criterio interpretativo sostenido en las resoluciones impugnadas, fue anterior a la referida Sentencia Constitucional, pues aquella no ha hecho más que dar la interpretación correcta a las disposiciones transitorias finales del nuevo Código Adjetivo, la cual podía también ser emitida y aplicada por los recurridos antes de que se dictara dicho fallo, ya que para una correcta aplicación no es necesario que de manera previa el Tribunal Constitucional se pronuncie y menos que los fallos que pronuncia sean equiparados a una Ley como se pretende, pues la obligación de todo administrador de justicia es aplicar y dar cumplimiento a las normas que rigen todo proceso en su sentido cabal y estricto.

Que, por otro lado, ante las evidentes acciones dilatorias tanto de parte del procesado como de la Juzgadora recurrida, es preciso indicar que dichos actos al margen de estar incursos como delito en el Código Penal, importan violaciones al debido proceso y por tanto al acceso a una justicia pronta y oportuna garantizada por el artículo 116-X constitucional, por lo que corresponde conminar a la administradora de justicia recurrida a cumplir fielmente no sólo el precepto constitucional aludido sino también los plazos procesales previstos en el Código de la materia, pues resulta inadmisible que se provea una audiencia el 1º de agosto para celebrarla el 9 de octubre del mismo año, o que una cuestión previa sea planteada el 12 de abril de 1999 y sea resuelta el 23 de mayo del 2000.

Que, para el caso de que el juzgador de una causa reitere su conducta dilatoria dentro del proceso bajo su dirección, los perjudicados tienen la vía expedita de denunciar tanto al Consejo de la Judicatura, para que éste abra el proceso correspondiente o al Ministerio Público para que realice la investigación.