SENTENCIA Constitucional N° 848/01-r
Fecha: 13-Ago-2001
CONSIDERANDO:
1. Que en su demanda presentada el 2 de julio del año en curso (fs. 74-75), el apoderado de la recurrente manifiesta que el 26 de febrero del año en curso los familiares de su representada denunciaron el hecho de tránsito donde fue atropellada la referida. Luego el 12 de abril el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal dictó el correspondiente Auto Inicial organizando proceso contra Roberto Adonai Franco Noriega -identificado como el autor del hecho-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves en accidente de tránsito y omisión de socorro. Al considerar que la calificación de la conducta del encausado era benévola solicitaron dentro del plazo de Ley la ampliación del Auto Inicial por la comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 270 inc. 1) y 2) del Código Penal. Sin embargo, el Fiscal demandado mediante requerimiento de 25 de junio de 2001, señaló que las lesiones en accidente de tránsito “son de orden culposo y no doloso”, por lo que no era aplicable el art. 270 y siguientes del Código Penal, solicitando en consecuencia se rechace la ampliación.
Afirma que el requerimiento incurrió en una confusión de lo que es culpa y dolo, resultando de ese modo un requerimiento favorable al querellado lo que constituye una ilegalidad que debe ser reparada a través del Amparo. Por lo expuesto interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga que el recurrido requiera la ampliación del Auto Inicial por los delitos querellados.
CONSIDERANDO: Que el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable al caso de autos por expresa determinación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1970, otorga al Juez Instructor la facultad de apreciar las pruebas a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente, los razonamientos en que funda esa valoración jurídica. Dicha facultad es la que usa el Juez para calificar la conducta del querellado considerando la denuncia o querella y la prueba aportada.
Que la calificación de la conducta del imputado realizada por el Juez Instructor no es determinante pues el art. 169 del Código de Procedimiento Penal de 1972 otorga facultad a la misma autoridad para ampliar el Auto Inicial de la Instrucción por otros hechos conexos que se lleguen a descubrir contra el imputado.
Que conforme lo determina el art. 46-7) de Código Adjetivo tantas veces citado corresponde a los fiscales en lo penal intervenir en todo proceso penal, incluyendo los que se dedujeren por delitos de acción privada, sin embargo, su actuación no es jurisdiccional por lo que las opiniones que emite pueden o no ser considerados por la autoridad judicial, quien como director de la instrucción, gozará de amplios poderes para investigar los delitos denunciados no teniendo sólo la obligación de esclarecer los hechos y circunstancias de tiempo, lugar y forma debiendo incluso adquirir conocimiento del imputado.
Que en la especie el requerimiento emitido por el Fiscal demandado por el que solicita el rechazo de la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción debe ser considerado por el Juez de la causa, a quien en definitiva le corresponde con plena competencia determinar si procede o no la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción