SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 851/01-R
Fecha: 13-Ago-2001
Considerando:
1. En su demanda presentada el 7 de junio de 2001 (fs. 47-50) el recurrente manifiesta que desde el año 1977, viene tramitando un juicio ordinario de hecho sobre reconocimiento de su derecho propietario sobre el 50% de un edificio que fue construido en una sociedad de facto, proceso en el que el Juez Undécimo de Partido en lo Civil dictó sentencia declarando probada su demanda y reconociendo su derecho propietario, la misma que apelada fue revocada por Auto de Vista pronunciado por los vocales recurridos, por lo que interpuso recurso de casación, que confirmó la Resolución en todo su contenido e implícitamente reconoció en su favor reajustes de mano de obra y de materiales reconocidos en la Resolución recurrida.
Continúa señalando que en ejecución de sentencia, en el Juzgado Duodécimo de Partido en lo Civil (por excusa declarada legal del Juez 11º de Partido), el Secretario elaboró una última liquidación de Bs. 63.277, monto de dinero que deben pagarle los demandados, los mismos que al ser notificados pidieron su rectificación con argumentos pueriles, por lo que fue rechazada por el Juez dando lugar a la apelación, en la que no se expresó agravios motivando su rechazo. De ese modo sus contrarios presentan un recurso de compulsa, cuyo conocimiento correspondió a los vocales recurridos, quienes de manera sugestiva declaran legal y radican la causa para su conocimiento, para luego vergonzosamente devolver el proceso al Juzgado a efectos de que se remitan fotocopias de las piezas pertinentes, cometiendo de ese modo abuso de autoridad porque, conforme lo disponen los arts. 285-2 y 517 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia no procede la compulsa.
Por su parte, el Vocal Jesús Rada Chávez informó que la sala a la que pertenece declaró legal la compulsa, porque el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil, rechazó un recurso de apelación por falta de fundamentación, siendo que aquél carece de competencia para rechazar un recurso, estando esa facultad reservada para el superior en grado, quien deberá revisar si hay fundamento o no para resolver en derecho. Aclaró que la liquidación practicada en ejecución de sentencia es apelable en el efecto devolutivo. Informe complementado por la Dra. Marlene Terán, quien señaló que no era evidente que los compulsantes hubieran esperado el turno de su Sala, para que el proceso sea de su conocimiento, porque como se sabe notificada la parte con el rechazo de la apelación tiene un término para interponer el recurso de compulsa. Refirió que consideraba temerario y ofensivo para la dignidad de los funcionarios judiciales el Recurso, por lo que solicitó se remitan antecedentes al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados.
1. Que dentro del proceso ordinario de hecho seguido por el recurrente contra Elsa Alcalá vda. de Ochoa y otros, sobre reconocimiento judicial de derecho propietario a un inmueble, cobro de usufructos, daños y perjuicios, nulidad de la escritura ficticia de transferencia y acción reconvencional sobre nulidad de documento privado, se dictó sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda principal, la que en apelación fue revocada en parte declarándose improbada la demanda, pero reconoce a favor del recurrente la cancelación de la suma de $b. 195.000 (fs. 1-27; 34-38). En casación se declara infundado el recurso (39-41).
2. Que en ejecución de sentencia, se practicó nueva liquidación -considerando la fluctuación del dólar- en Bs. 62.525 a ser cancelados al recurrente, que fue observada por los demandados sin que sé de lugar a la misma. Ante lo cual éstos interpusieron el recurso de apelación que fue rechazado por Auto de 3 de marzo de 2001, con el fundamento de que los apelantes no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (fs. 77vta.; 70).
3. Que por memorial presentado el 14 de marzo del año en curso los apelantes interpusieron recurso de compulsa contra el Auto que rechazó su apelación (fs.71) resuelto por Auto de Vista de 20 de abril del año en curso, pronunciado por los vocales recurridos declarando legal la compulsa y disponiendo la radicatoría del proceso de acuerdo con los arts. 283-1 y 286 del Código de Procedimiento Civil (fs. 72).
4. Que mediante Auto de 4 de mayo de 2001, los Vocales recurridos corrigen la última parte de la parte resolutiva del Auto de Vista referido disponiendo la devolución del expediente al Juzgado de origen para que el juez remita fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, toda vez que la apelación debía ser concedida en el efecto devolutivo (fs. 73).
Considerando: Que conforme lo disponen los arts. 225-5 y 58 del Código de Procedimiento Civil las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son apelables en efecto devolutivo sin recurso ulterior, dentro de este marco normativo en el caso de autos en ejecución de sentencia se dictó el Auto que aprueba la liquidación del monto que debe cancelarse al recurrente por concepto de los pagos que éste realizó, liquidación que observada por los demandados no se dio lugar, ante lo cual interpusieron el recurso de apelación con la facultad reconocida por Ley, sin embargo, la misma fue rechazada por el Juez con el fundamento de que no expresaba los agravios, ante lo cual interpusieron la compulsa que fue declarada legal por los vocales recurridos y que el recurrente considera ilegal.
Que los vocales recurridos al declarar legal la compulsa disponiendo la inmediata devolución del expediente al inferior para que éste la conceda en el día y eleve el testimonio de Ley, sólo han dado correcta aplicación a la previsión contenida en los arts. 283-1), 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello vulnere la previsión de los arts. 225-5) y 58 del mismo cuerpo legal, pues el recurso de compulsa esta íntimamente relacionado con la concesión o no del recurso de apelación o casación.
Que en consecuencia, los vocales recurridos no han incurrido en acto ilegal alguno que vulnere los derechos y garantías del recurrente. Por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.