SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 852/01- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 852/01- R

Fecha: 14-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que  el art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que  nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

El art. 227 de la Ley Nº 1970  faculta a la Policía a aprehender a toda persona  en los siguientes casos: cuando sea sorprendida en flagrancia, en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente, en cumplimiento de una orden fiscal, y, cuando se haya fugado estando legalmente detenida, con la obligación de hacer conocer la detención y poner al detenido a disposición de la Fiscalía dentro de las ocho horas siguientes, como máximo.

En la especie, Rolando Machicado Aruquipa fue detenido después de 8 días de  haberse sentado la denuncia de robo de vehículo, es decir que no existió  flagrancia en su aprehensión,  siendo necesaria, por consiguiente,  la orden de autoridad competente, ya que la aprehensión realizada por efectivos de DIPROVE no se enmarca a ninguno de los casos  previstos en el art. 227 enunciado. Consecuentemente, al no haber existido la referida orden, pues no fue presentada por el recurrido  -aunque en la Papeleta de Aprehensión se consigna como si la misma hubiera sido  efectuada por orden del Fiscal-  se ha cometido un acto ilegal que vulnera los derechos del recurrente a la libertad de locomoción  y a la seguridad jurídica. 

Asimismo, de obrados se constata que  DIPROVE  puso en conocimiento del Fiscal  la aprehensión realizada fuera de las  ocho horas dispuestas por Ley, ya que la detención se produjo el 15 de julio a horas 15:30, y el 16 de julio se comunicó el hecho al representante del Ministerio Público,  actuación ilegal que amerita la procedencia  de la   tutela que brinda este Recurso Extraordinario.

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus  ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida. En el caso de autos, se tiene demostrada la ilegalidad cometida por el Director Departamental de DIPROVE,  haciendo  procedente el Hábeas Corpus, sin lugar a la libertad del representado de los recurrentes por encontrarse bajo jurisdicción de autoridad competente.