SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 868/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 868/01-R

Fecha: 20-Ago-2001

Considerando:

1.   En su demanda de 29 de junio del año en curso (fs. 55-58), los recurrentes manifiestan que Nelly Pinto Elías sobre la base de una sentencia dictada dentro de un Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, les inició un proceso ejecutivo donde se trabó embargo del inmueble de su propiedad, el que pretende ser rematado para consolidar un cobro ilegal.

Que la sentencia base de la ejecución es una sentencia declarativa y constitutiva de derechos que no implica condena. Por otra parte, la suma que pretende ser cobrada por la ejecutante prescribió, ya que ésta planteó una demanda de desocupación y entrega del inmueble, resultando perdidosa en la revisión extraordinaria de sentencia, lo que implica que ejerció una acción de distinta naturaleza y con objeto procesal diferente, razón por la que no se interrumpe la prescripción.

En consecuencia, la Sentencia y Auto de Vista dictado por los recurridos, resultan ilegales por cuanto la sentencia base de la ejecución es declarativa y constitutiva de derechos y no condena a una suma líquida y exigible, ni constituye título ejecutivo que se adecue a lo establecido por el art. 487-8 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, al haber los recurridos llevado adelante un proceso sin título ejecutivo han vulnerado los arts. 7 incs. a) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 90, 486, 487, 491 y 507-3), 6) y 8) del Código de Procedimiento Civil y con referencia a la prescripción los arts. 1453, 1503, 1504, 1506 y 1507 del Código Civil, por lo que interponen el presente Recurso pidiendo se declare procedente y, como consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia y Auto de Vista dictados dentro del ilegal proceso ejecutivo. Asimismo se disponga la suspensión de la medida precautoria de embargo que pesa sobre su inmueble sito en la Uv. Nº 41, Manzana Nº 44 con una superficie de 339,94 mts. inscrito en el Registro de Derechos Reales, bajo la matricula Nº 7.01.1.99.0006427, Folio Nº 0025778, declarándose probadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y prescripción disponiéndose el archivo de obrados determinando la responsabilidad civil conforme al art. 102-II de la Ley Nº 1836.

2.   De fs. 83 a 86 cursa el acta de audiencia pública realizada el 5 de julio del año en curso, actuado al que no concurrieron los Vocales recurridos. Sin embargo, presentaron su informe escrito que cursa a fs. 62, donde manifiestan: que dentro del proceso ejecutivo seguido por Nelly Pinto Elías contra los recurrentes tenía como base de ejecución la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia que resuelve el recurso extraordinario de revisión de sentencia dictaron el Auto de Vista en el que se ratificaban in extenso.

El Juez recurrido en su informe escrito cursante a fs. 82 se limitó a señalar que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Nelly Pinto Elías contra los recurrentes por cobro de $US. 5000 se dictó sentencia el 27 de enero de 2001, declarando probada la demanda e improbada la reconvención así como la excepción de prescripción, que apelada fue confirmada por Auto de Vista de 8 de junio de 2001. Hace constar que su persona no intervino en ninguno de los fallos del proceso, ya que el mismo se tramitó cuando el Juez  era Luis Pedriel Melgar.

1)  Que Luis Narváez Ramos en representación de los recurrentes formalizó el recurso de revisión extraordinaria de sentencia dictada dentro del juicio ordinario seguido por Nelly Pinto Elías, sobre “desocupación y entrega de inmueble” resuelto mediante Auto Supremo de 20 de octubre de 1999 dictado por  la Sala Plena de la Corte Suprema, declarando fundado el Recurso disponiéndose la anulación de la sentencia de 7 de mayo de 1994 pronunciada por el  Juez Séptimo de Partido en lo Civil, el Auto de Vista de “11 de febrero” pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz y el Auto Supremo Nº 445 de 2 de septiembre de 1995, dictada por la Sala Civil Primera del Supremo Tribunal, y pronuncia sentencia en única instancia declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional, quedando en consecuencia nulo el documento relativo a la transferencia del lote, ordenando la cancelación del Registro en Derechos Reales, salvando el derecho de la parte perdidosa (fs. 1-3).

2)  Que sobre la base de la referida sentencia, el 5 de septiembre de 1999, Nelly Pinto Elías interpone proceso ejecutivo contra los recurrentes al haber dejado-según afirma- establecido la sentencia que la compra-venta constituyó un préstamo de dinero por $US. 5000.-, pidiendo el pago de dicha suma (fs. 14).

3)  Que intimado el pago a los recurrentes sin negar la obligación oponen excepción de prescripción y falta de fuerza ejecutiva solicitando en definitiva la revocatoria del Auto Intimatorio. Posteriormente el Juez Segundo de Partido en lo Civil dictó la Sentencia de 27 de enero de 2001, declarando improbada la petición de revocatoria del Auto Intimatorio así como la excepción opuesta por los ejecutados y probada la demanda ejecutiva de Nelly Prieto Elías (fs. 17; 24 y 40).

Considerando: Que   por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. En ese contexto, el art. 487 del Código de Procedimiento Civil determina cuáles son los títulos ejecutivos, entre los que reconoce las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuando se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada; lo que implica que dictada la sentencia cumpliendo las formalidades establecidas por Ley y ejecutoriada ella, ésta conlleva la autoridad de cosa juzgada y que a tenor de la última disposición, constituye suficiente título ejecutivo siempre y cuando en la misma resulte acreditada una obligación de dar sobre una suma líquida de dinero.

Que en el caso de autos, los recurrentes demandan la ilegalidad del proceso ejecutivo seguido en su contra por Nelly Pinto Elías, el que fue llevado según aseveran sobre la base de una sentencia dictada dentro de un recurso de revisión extraordinaria de sentencia que no es un título ejecutivo al constituir una sentencia declarativa y constitutiva no condenatoria.

Que tanto la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista establecen de manera clara que habiéndose analizado el documento base de la acción ejecutiva: “la sentencia dictada por la Corte Suprema de 20 de octubre de 1999, salva los derechos de la parte perdidosa reconociendo la existencia de una obligación de préstamo de dinero por la suma de $US. 5000.-, por lo que dicho documento público establece una suma liquida y exigible, cumpliéndose así con las exigencias previstas por Ley y que han sido sintetizadas en el primer párrafo del presente Considerando, por lo que los recurridos no han incurrido en ningún acto ilegal habiéndose sometido a la Ley sin que se hubiese vulnerado de modo alguno el derecho a la propiedad privada de los recurrentes ni los arts. 90, 486,487, 491 y 507-3) -6) y 8) del Código de Procedimiento Civil.

Que por otra parte, en el caso presente conforme lo dispuesto por los arts. 1493, 1503 y 1505, tampoco se operó la prescripción, la que en todo caso ha sido interrumpida al haberse iniciado primero el proceso ordinario, luego el recurso de revisión extraordinaria de sentencia y, finalmente, el proceso ejecutivo por lo que tampoco se han vulnerado los arts. 1493, 1503, 1504, 1506 y 1507 del Código Civil.