SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 872/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 872/01-R

Fecha: 20-Ago-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO:  Que  el recurrente en su demanda de 6 julio de 2001, cursante de fs. 11 a 12 de obrados, manifiesta que temiendo por su integridad y en resguardo de su  vida, frente a hechos de agresión de terceras personas y familiares  que  pretenden  perturbar la pacifica posesión de  su parcela  de terreno  que  posee hace más de 11 años, solicitó al Sub-Prefecto de la Provincia Andrés Ibáñez, del Departamento de Santa Cruz, ahora recurrido,  que en cumplimiento de sus atribuciones resguarde  el orden público,   el mismo que  habiéndole otorgado  seguridad física  concediéndole  un guardia para proteger su vida,  revocó tal determinación mediante  Resolución Administrativa, anoticiado que no era correligionario suyo,  restringiendo  y suprimiendo su derecho a  la seguridad,  ignorando  que a la persona  que teme por su vida se le debe otorgar esa garantía.  Que por ese motivo  ha tenido que huir  de su parcela y de su fuente de trabajo ante la arremetida de delincuentes contratados para que le asesinen y le hagan daño.

Que en calidad de heredero ab intestato, al fallecimiento de su padre  es propietario del fundo rústico  que posee, por cuanto cumplió  con todos los requisitos  legales  para adquirir la propiedad, usar, gozar y disponer del bien, no obstante a ello existen  terceras personas  de  mala fe al igual que sus familiares que   pretenden perturbar  su pacífica posesión. Por lo expuesto interpone  Recurso de Amparo Constitucional pidiendo se lo declare procedente y  se  le  otorguen  garantías constitucionales  en cumplimiento de la Resolución Judicial  emitida  por la Jueza Quinta de Instrucción  en lo Civil de la Capital,  se ordene  a la Policía  Nacional Boliviana conduzca a los avasalladores  en caso de persistir su ilegítimo proceder al Comando de la Zona, para proseguir con las acciones penales  y/o civiles que correspondan.    

CONSIDERANDO: Que el recurrente al fallecimiento de su padre es declarado heredero ab-intestato, cual consta de fs. 2 a 3 de obrados y ante la pretensión de terceras personas  y algunos familiares de perturbar  la pacífica posesión de  su parcela de 41.3178.- Has por una parte y por otra  la de 5.4267.- Has.(fs. 5-6)  el  28 de marzo de 2001, solicita al Sub-Prefecto de la  Provincia  Andrés Ibáñez, garantías constitucionales y el cumplimiento  de la Resolución  Judicial que lo declara heredero, la que es deferida mediante Auto  de 30 de marzo de 2001, de acuerdo a  los arts. 7-a)-b) y t) de la Ley N° 734, Ley Orgánica de la Policía. 

Que posteriormente el Secretario de la Sub - Prefectura en el informe N° 5/2001 de 23 de abril de 2001, establece tratarse de una controversia familiar emergente de la sucesión hereditaria, la que se dilucida tanto en la vía penal como en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil cuyos actuados procesales cursan de fs. 16 a 82 del expediente, por lo cual el  Sub-Prefecto se inhibe  de seguir conociendo el caso mediante Decreto de 28 de abril por instrucción del titular de dicho Juzgado y del Prefecto del Departamento, dejando sin efecto las garantías constitucionales  concedidas  el 30 de marzo,  motivo del Amparo Constitucional.

Que en efecto, este Recurso constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del  Estado contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos  y garantías de las personas, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos, precepto inaplicable en el caso de autos por cuanto la inhibitoria del recurrido no constituye acto ilegal ni omisión indebida que restrinja y vulnere los derechos del recurrente, teniendo presente  que dicha autoridad actuó correctamente por  no ser de su competencia  conocer y resolver  Amparos Administrativos ante agresiones a la propiedad privada al no estar dentro de sus atribuciones previstas en la Ley de Descentralización Administrativa. Más aún si la controversia o conflictos suscitados que motivaron el Recurso, se encuentran bajo la jurisdicción ordinaria ante la cual el recurrente podrá hacer valer sus derechos y solicitar las garantías que estime necesarias.