SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 881/01-R
Fecha: 21-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 32 a 35 presentado en 18 de julio de 2001, los recurrentes manifiestan que el Ministerio Público presentó su imputación directamente al Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal, obviando el ingreso de la causa para su correspondiente sorteo, en violación del art. 117 de la Ley de Organización Judicial y del debido proceso. Que la medida cautelar que ordena su detención preventiva jamás les fue notificada, en contravención de los arts. 96 y 98 del Código de Procedimiento Penal en consecuencia, tampoco se abrió el término para el recurso de apelación. Que las diligencias de policía judicial concluyeron el 11 de noviembre de 2000 y después de cinco días recién fueron remitidas al Ministerio Público, habiendo estado cinco días detenidos bajo competencia de la FELCN en infracción del art. 97 de la Ley especial.
Que los jueces recurridos en el auto de apertura de proceso ratificaron la detención preventiva, obviando la motivación y fundamentación, remitiéndose a enunciar las figuras penales por las que serían juzgados sin hacer una valoración de la prueba y sin expedir los mandamientos de Ley. Con ello violaron el art. 9 constitucional como reconoce la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional así como los arts. 102 y 236 del Código de Procedimiento Penal. Que después de 10 y 12 días de la emisión del auto de apertura de proceso, recién les convocaron a confesión, en violación expresa del art. 107 de la Ley N° 1008, manteniéndoles con esos actos, detenidos en forma ilegal y arbitraria.
Que por las múltiples infracciones señaladas, se anuló la sentencia de primera instancia, condenándose con multa a los recurridos, sin embargo, esto no ha mejorado su situación pues siguen detenidos indebidamente. Por lo expuesto, piden se declare Procedente el Recurso y se anule todo el proceso hasta el ingreso de la causa, restituyéndoles de inmediato su libertad.
Por su parte, las autoridades judiciales recurridas informaron que se dejaron las Diligencias de Policía Judicial en la casa del Actuario porque era sábado, dentro de las 24 horas señaladas por Ley y que cualquier irregularidad en la investigación debieron hacerla notar oportunamente. Que la detención preventiva fue adoptada por el Juez Cautelar en audiencia haciendo conocer a los recurrentes su derecho a apelar, pero no lo hicieron. Que contra el auto de apertura de proceso tampoco presentaron apelación y recién se consideran ilegalmente detenidos luego de dictarse sentencia condenatoria, aduciendo que no se expidieron los mandamientos de detención preventiva, ignorando la Circular N° 21/2000 de 14 de junio de 2000 de la Corte Suprema que en su punto 2.3 dispone que el Juez que haya decretado la apertura de causa, conocerá y dispondrá lo concerniente a medidas cautelares siempre y cuando éstas no hayan sido tramitadas en la etapa de diligencias de policía judicial. Es decir que ya no había necesidad de expedir una nueva orden de detención. Que la sentencia fue anulada porque no se puso si la condena era de presidio o reclusión, en ningún momento por haberse violado el debido proceso, pues los recurrentes fueron juzgados debidamente. Por lo señalado, pidieron la improcedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.
Que en la especie, a requerimiento del Ministerio Público, los Jueces demandados ratificaron la detención preventiva de los recurrentes sin fundamentar esa medida tal como exige el art. 233-1) de la Ley N° 1970, pues si bien en el contenido del Auto de Apertura de Proceso refieren los delitos que se les imputa, en parte alguna describen los elementos de convicción y menos detallan la prueba en que se han basado para señalarlos como autores de esos actos delictuosos; de otro lado, omiten también hacer referencia a los requisitos exigidos por el art. 233-2) de la Ley N° 1970 relativos a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; requisitos que conforme al sentido de la Ley deben cumplirse describiendo de manera clara y objetiva en qué elementos de convicción se funda el razonamiento jurídico que lleva a tomar la decisión en cuestión conforme establecen los arts. 234 y 235 de la Ley N° 1970. Al no hacerlo, han infringido lo establecido por las disposiciones citadas así como por el art. 236 de la citada Ley, cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez que constituyen normas procesales que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, por cuanto la libertad personal sólo puede ser restringida cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la Ley, como manda el art. 221 de la Ley N° 1970 que representa el desarrollo de los arts. 6-II y 16-I y IV constitucionales.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes que cursan en este Tribunal, se ha podido constatar que los Jueces recurridos, Rosario Castellanos Zamora de Galarza, ex Jueza de Partido de Sustancias Controladas y actual Jueza de Partido de Sentencia, José Hugo Cuenca Bejarano y Adolfo Irahola Galarza , Jueces de Partido de Sustancias Controladas, de manera reiterada han incurrido en la misma infracción a la Ley Nº 1970 (no fundamentar la medida cautelar de detención preventiva), determinando con ello que el Tribunal Constitucional, en aplicación invariable (uniforme) de su jurisprudencia, se haya visto compelido, ante la objetiva infracción al derecho al debido proceso de los recurrentes a ordenar su libertad, en los procesos en que ha intervenido los referidos Jueces recurridos conforme al siguiente detalle:
CONSIDERANDO: Que los Jueces recurridos señalan que hace algunos meses atrás, la abogada Lilian Córdova Cianferoni interpuso una serie de Recursos de Hábeas Corpus en delitos de narcotráfico con el argumento de que los Jueces de Sustancias Controladas a tiempo de dictar el Auto de Apertura de Proceso no se habían pronunciado sobre las medidas cautelares.
Que, lamentablemente, la capacitación impartida a los juzgadores no fue en ese sentido, sino que esa atribución durante la etapa de la investigación estaba conferida a los jueces de garantías o instructores, habiendo desarrollado su labor de acuerdo a las directrices emanadas por la Corte Suprema a través de la Circular N° 21/2000 de 14 de junio de 2000 que textualmente indica que los Jueces o Tribunales que hayan decretado apertura de causa conocerán y dispondrán lo concerniente a medidas cautelares siempre y cuando éstas no hayan sido tramitadas.
Que no obstante lo señalado, una vez conocido el primer fallo del Tribunal Constitucional, donde se ordenaba rectificar el procedimiento, en el que se establece que es el Juez o Tribunal que conoce el juicio quien debía nuevamente fundamentar la detención preventiva, se procedió de esa forma. Que conocedora de esa situación la referida abogada interpuso recursos de Hábeas Corpus en todos aquellos casos tramitados con anterioridad a la primera Resolución del Tribunal.
Que esta aclaración la hicieron oportunamente al Tribunal Constitucional, mereciendo la nota del Presidente, quien comprendiendo la explicación manifestó que siendo el error excusable no se impondría ninguna responsabilidad a los jueces. Por lo expuesto, piden rectificar y dejar sin efecto el inc. 3) de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional N° 881/01, mediante el cual se ordena remitir antecedentes al Ministerio Público para que se les abra causa por delito de prevaricato.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los hechos (resoluciones sobre medidas cautelares) que motivaron los Recursos de Habeas Corpus y las consiguientes resoluciones de parte de este Tribunal, entre las que se encuentra, la sentencia constitucional objeto de la presente aclaración, complementación y enmienda, se tiene lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que por otro lado, la solicitud de María del Carmen Arellano de Yeske y Ernesto Félix Mur, por la que piden se enmiende el fallo dictado en la presente causa con los mismos fundamentos esgrimidos por los recurridos; petición que no puede ser considerada al no ser los solicitantes parte en el proceso.
- Partes:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- IMPROCEDENTE
- mereció la Sentencia Constitucional Nº 391/2001-R de 26 de abril 2001;
- mereció la Sentencia Constitucional Nº 584/2001-R de 18 de junio de 2001;
- Resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley
- 3.
- contra
- 27 de noviembre de 2001
- 17 de abril de 2001.
- 18 de noviembre de 2000
- sin afectar al fondo de la Resolución.
- POR TANTO;