SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 884/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 884/01-R

Fecha: 23-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 7 de julio de 2001, corriente de fs. 7 a 9  de obrados, manifiesta que el 21 de agosto de 1996,  Magali Rojas Villarroel y otros interpusieron demanda laboral contra la Sociedad “Granel” S.R.L. ante el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad  Social, declarándose  probada la demanda, disponiendo el embargo de diversos bienes de la empresa demandada, entre los cuales se encuentra un tinglado que protege de las inclemencias del tiempo a las maquinarias y materiales de la empresa.   Que, no obstante de sus reiteradas representaciones se llegó al remate de dicho tinglado  y ante la ausencia de postores, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2001, el Juez lo adjudica a favor de la demandante; por lo que  el 7 de junio de 2001, solicitó al Juez recurrido una inspección judicial a objeto de verificar la importancia del tinglado en las labores de la empresa; sin embargo,  el recurrido, no obstante haber constatado la importancia del bien en litigio para la empresa, mediante Auto  de  9 de junio de 2001, ordenó se proceda al  desapoderamiento de dicho bien; restringiendo los derechos establecidos en los arts. 7 inc.d) e i)  de la Constitución, por lo que pide que el recurso se declare procedente y se deje sin efecto tanto el auto como el mandamiento de desapoderamiento de 9 y 15 de junio de 2001 dictado por el Juez recurrido.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 9 de julio de 2001, corriente a fs. 10 de obrados, e instalada la audiencia pública el 10 de julio de 2001, cual consta de fs. 23 a 25 vta. de obrados, el  recurrente mediante  su abogado ratifica y amplía los términos del recurso expresando que sus derechos afectados se encuentran reconocidos en los arts. 7-i)-d), 14 y 16 de la Constitución, que no cuenta con los recursos suficientes para solventar la deuda a sus ex trabajadores, que el Juez embargó el techo de una fábrica y no el suelo con la intención de asustar, extorsionar y de coaccionar  al pago. Aduce que además el recurrido no ha observado que  por mandato del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil entre los bienes inembargables  se tienen las maquinarias, herramientas, instrumentos y otros objetos indispensables  al deudor para el ejercicio de su profesión, enseñanza u oficio; y en este caso el bien afectado es un instrumento de trabajo y que no es verdad que en las instalaciones que cubre el tinglado no haya actividad, pues lo que ocurrió fue que el día de la inspección hubo paro y los trabajadores no pudieron acudir a su trabajo, que al margen de ello el art. 498 del Código ya citado en cuanto a las excepciones al embargo establece que “el acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave, si hubieren otros disponibles” y en este caso está demostrado el perjuicio y la existencia de otros bienes.   

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución  y las Leyes”, siempre que no haya otro recurso inmediato para la protección  de dichos derechos y garantías.

Que, concordante con dicho mandato constitucional, el artículo 96 de la Ley Nº 1836 establece las causales de improcedencia del Amparo entre las cuales se encuentran “... 3.- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

Que, en el caso de autos, se ha constatado fehacientemente que el recurrente a través del Amparo pretende salvar su propia negligencia, ya que dentro del proceso laboral no hizo valer sus derechos interponiendo los recursos que la Ley le franqueaba como sujeto procesal, pues a tiempo de dictarse la resolución que dispuso el embargo, podía haber apelado de la misma, posteriormente pudo haber impugnado el remate; empero, no lo hizo y dejó precluir su derecho de impugnar los actos procesales, los cuales en materia laboral por disposición del artículo 57 del Código Procesal del Trabajo no pueden ser regresados a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, siempre que en el transcurso de los mismos no se hayan infringido normas procesales que resguardan derechos fundamentales.

Que, no se puede alegar violación al derecho del trabajo en el caso presente, por cuanto el acto dispositivo del Juez recurrido está previsto en la Constitución y las normas laborales, dado que está dirigido al pago de beneficios sociales que por mandato del artículo 162-II constitucional son irrenunciables.

Que, de otro lado, tampoco puede tenerse como lesionado el derecho a la propiedad, cuando dicho derecho puede ser afectado por disposición de la Ley o por resolución judicial dictada conforme a derecho, como ocurre en el caso de autos, donde luego de dictarse una sentencia y adquirir ejecutoria se procede al remate de los bienes del deudor para hacer pago al acreedor.

Que, no puede alegarse  calidad de cosa juzgada cuando la sentencia  ha sido dictada en franco desconocimiento de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución; los cuales no han sido vulnerados en el proceso laboral seguido contra la empresa representada por el recurrente, de manera que la sentencia cuya ejecución intenta neutralizar el recurrente no puede sino ser ejecutada en los términos del artículo 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 213 del Código Procesal del Trabajo.