SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 892/01-R
Fecha: 27-Ago-2001
Considerando:
Considerando: Que la recurrente en su memorial de 27 de julio de 2001, cursante de fs. 16 a 18 de obrados, manifiesta que Antonia Salvatierra Zabala, en 20 de octubre de 2000, demanda pago de beneficios sociales ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social contra los propietarios del Radio Móvil Sudamericano al ser despedida intempestivamente como centralista de dicha empresa, dirigiendo la demanda también contra su esposo quien sólo trabajó como comisionista desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 14 de octubre del mismo año fecha en que terminó el contrato ingresando a trabajar como Administrador en la Hacienda “La Enconada” a partir del 16 de octubre por lo que no existió relación laboral con la demandante.
Señala que con el Auto de admisión de la demanda no se notificó a su esposo, cursando el informe del Oficial de Diligencias en sentido de que al no ser encontrado en el lugar señalado para su notificación se dejó aviso judicial sin especificar la dirección ni la persona, siendo por tanto dicho informe nulo de pleno derecho, por vulnerar el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, existiendo una falta de control en el procedimiento, lo que viola su derecho al justo y debido proceso conforme lo establece el art. 3 del referido cuerpo legal que impone el deber a jueces y tribunales de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad como también el de tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en las actuaciones del proceso, el que en su caso se llevó a cabo sin su conocimiento y con violación de sus derechos y garantías constitucionales, lo que ha determinado se restrinja el derecho a la libertad de locomoción de su esposo contra quien el Juez laboral expidió mandamiento de apremio librado en 11 de julio con facultad de allanamiento y habilitación de horas y días inhábiles, vulnerando el art.180 de la Ley N° 1970.
Refiere que estas violaciones las denunció ante la autoridad recurrida demostrando con prueba fehaciente que se vulneró el derecho a la defensa previsto en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, al debido y justo proceso, legítima defensa y a la libertad de locomoción; por lo cual interpone Hábeas Corpus contra el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto el mandamiento de apremio y se lo excluya del proceso laboral.
Considerando: Que dentro del proceso social iniciado por Antonia Salvatierra Zabala en contra del esposo de la recurrente y otro por cobro de beneficios sociales, cual consta por el informe de fs. 3 de obrados se procede a su notificación mediante cédula de acuerdo con lo previsto por el art. 76 del Código Procesal del Trabajo. Que sustanciado el proceso en su rebeldía se pronuncia Sentencia en cuya ejecución el Juez recurrido a petición de parte libra mandamiento de apremio, como dispone el art. 216 del citado cuerpo legal. La recurrente considera que dicho mandamiento restringe el derecho a la libertad física y de locomoción de su esposo, quien es indebidamente perseguido por cuanto no es propietario del Radio Taxi Sudamericano ni mantiene con dicha empresa ninguna relación laboral, ignorando hasta ese momento la existencia del proceso social.
CONSIDERANDO: Que por los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el esposo de la recurrente, Jorge Romero Ramírez, y Noel Gómez Hurtado contrataron los servicios de Antonia Salvatierra Zabala como recepcionista en el Radio Taxi Sudamericano, según consta tanto en la demanda social como en el Auto de admisión de la misma, corrientes a fs. 3 y 4 vta., en el que señala el Juez recurrido que del análisis de los documentos adjuntados se evidencia que dicha demanda cumple los requisitos del art. 117 del Código Procesal del Trabajo; al admitirla dispone el traslado a la empresa mencionada en las personas de su propietario y representante legal (esposo de la recurrente), proceso que concluyó en sentencia que se encuentra ejecutoriada.
Que, asimismo, a fs. 8 cursa fotocopia legalizada del memorial de apersonamiento presentado ante la autoridad jurisdiccional en el que refiere haber sido citado por la demandante del proceso social, con anterioridad ante el Inspector del Trabajo conjuntamente el otro co-demandado, reconociendo la relación laboral existente.
Que, por otra parte, durante la sustanciación del proceso social el demandado (ahora recurrente mediante su esposa) no impugnó oportunamente decisión alguna del Juez de la causa no siendo justificativo para ello el que no hubiere sido notificado con la demanda extremo que además no está demostrado, de donde resulta que el mandamiento de apremio librado por el Juez recurrido está dentro de sus facultades jurisdiccionales, al haber dado cumplimiento al art. 216 del Código Procesal del Trabajo; por consiguiente no se trata de un acto ilegal restrictivo de la libertad ni una persecución indebida contra el esposo de la recurrente, quien pretende mediante el Recurso de Hábeas Corpus subsanar omisiones o negligencia en la tramitación del proceso laboral.