SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 899/01-R
Fecha: 29-Ago-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente, en su demanda de 2 de agosto de 2001, cursante a fs.4 de obrados, manifiesta que el 19 de julio del año en curso practicó una cirugía de rinoplastia, conjuntamente el médico anestesista, la que fue un éxito; sin embargo posteriormente transcurridas dos horas el paciente murió por broncoaspiración debido a que no cumplió con la indicación del ayuno de 8 horas previas a la operación, habiendo sido vanos los intentos por salvarle la vida.
Señala que al conocer de la denuncia presentada por los familiares del fallecido en su contra y del anestesista, por homicidio culposo, mediante memorial de 23 de julio de 2001, voluntariamente se presentó ante el Fiscal de la Policía Técnica Judicial para asumir su responsabilidad, organismo que le recibió su declaración informativa el 26 del mismo mes, para posteriormente ponerlo a disposición del Juez Cautelar, quien ordenó su detención preventiva con el argumento de que había peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, lo que no es evidente puesto que no se han presentado los elementos constitutivos del art. 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal; Resolución que en apelación fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, con la disidencia de la Presidenta de Sala.
Considerando: Que el 19 de julio de 2001, como emergencia de la cirugía de rinoplastia practicada por el recurrente Leonardo Juan Angel Salguero conjuntamente el anestesista; el paciente Ronald Celis Laguna falleció a las dos horas por broncoaspiración, hecho por el que los familiares del occiso presentan denuncia por homicidio culposo ante la Policía Técnica Judicial contra ambos profesionales. Que enterado de la misma, se presenta voluntariamente mediante memorial de 23 de julio del año en curso y presta su declaración informativa en 26 del mismo mes, para ser posteriormente remitido ante el Juez Cautelar quien ordena su detención preventiva ante el riesgo de obstaculización del proceso, Resolución que en apelación es confirmada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, Tribunal que no emite el Auto debidamente fundamentado conforme establece el art. 236 de la Ley Nº 1970.
Que en el caso de autos, a petición del Ministerio Público y de la parte querellante, el Juez Cautelar como los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, ordenaron la detención preventiva del recurrente, sin cumplir con lo previsto por los arts. 233 y 236 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no fundamentaron mediante Auto motivado en qué se sustenta la medida, sin describir de manera clara y objetiva cuáles son los elementos de convicción suficientes que determinan que el recurrente no se someterá a proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad jurídica, limitándose simplemente a señalar que existe este último presupuesto y no haber aportado el recurrente mayores elementos que permitan la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Que al haber actuado de esta manera, han infringido no sólo los preceptos legales antes citados cuyo cumplimiento es obligatorio e ineludible, sino han vulnerado los arts. 6-II y 16-1) y 4) de la Constitución Política del Estado, teniendo presente que la libertad personal constituye la regla y la detención la excepción, y que sólo puede ser restringida por resolución judicial fundamentada y cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad.
Que por otra parte, el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), al referirse a la finalidad y alcances de las medidas cautelares dispone en su art. 221: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”.