SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 905/01-R
Fecha: 29-Ago-2001
Considerando:
Considerando: Que por memorial de fs. 13 a 14, presentado el 17 de julio de 2001, el recurrente indica que acogiéndose a la Ordenanza Municipal Nº 202/2000 de regularización de planos, presentó los planos de construcción del Edificio “Maria Elba”ante el Gerente del Colegio de Arquitectos de La Paz (CDALP). Pasados varios días recibió una carta firmada por el Presidente del citado colegio profesional, donde se le solicitaba haga llegar mayores antecedentes para su descargo asimismo se le hacia conocer que la documentación presentada se quedaría en custodia del CDALP, cumpliendo dicho requerimiento entregó la documentación correspondiente.
Refiere que después de mucha insistencia se entrevistó con el Presidente del Colegio y algunos miembros del Directorio, quienes le hicieron conocer que algunos planos de la ampliación de la construcción eran falsos y que existía un responsable. Ante lo cual mediante nota de 18 de mayo del año en curso hizo conocer a esa instancia que había interpuesto una denuncia contra Jhonny Carlos Gutiérrez, autor de las falsificaciones, solicitando el apoyo institucional para que se constituyan en coadyuvantes, misiva que no tuvo respuesta debiendo enfrentar una sistemática negativa para la devolución de su documentación para finalmente el 29 de mayo indicarle que formularían una denuncia por falsedad de documentos y que allá se entregarían los planos y los documentos que dejó, sin que hasta la fecha ello hubiera ocurrido.
Señala que los recurridos no tenían competencia para retener la documentación que presentó, al no ser ente de investigación, menos podían impedir u obstruir el derecho al trabajo por lo que incurrieron en actos ilegales e indebidos violando las disposiciones contenidas en los arts. 20-I y 31 de la Constitución Política del Estado, restringiendo sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 6-I, 7 inc. d) y j),12 y 16-I de la misma Constitución; por lo que pide se declare procedente el Recurso y se disponga la devolución de toda la documentación con responsabilidad penal y civil.
Considerando: Que en la audiencia de 19 de julio de 2001, de fs. 40 a 42, la abogada del recurrente reiteró los términos de la demanda dejando constancia que el trámite fue iniciado por su representado ante el Colegio Departamental de Arquitectos el 26 de abril del año en curso, quienes recién interpusieron su denuncia el 4 de junio después de la denuncia que formuló su representado, encontrándose al presente acumuladas. Hace hincapié en el hecho de que los documentos en cuestión estuvieron en custodia durante casi 46 días no obstante que dicha instancia no tenía competencia para el efecto.
2. Que mediante notas de 18 y 28 de mayo de 2001 dirigidas al Presidente del Colegio Departamental de Arquitectos el recurrente reclamó por la retención de la documentación presentada en su trámite, anunciando el inició de una querella penal contra Jhonny Carlos Gutiérrez Yucra, solicitando el apoyo del Colegio al haber sido afectados con la falsificación de las firmas y sellos (fs. 1-3).
4. Que el 4 de junio de 2001, el Presidente del Colegio de Arquitectos formuló denuncia por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otro, por “hechos ocurridos o efectuados en planos efectuados por el arquitecto Víctor Rivera Pizarro” solicitando se proceda a la investigación (fs. 20). Ante lo cual mediante requerimiento de la misma fecha se solicitó al denunciante acredite personería y adjunte los planos originales (fs. 21).
Considerando: Que en el caso de autos el recurrente acusa la vulneración de las disposiciones contenidas en los arts. 20-I y 31 de la Constitución Política del Estado así como los derechos y garantías establecidos por los arts. 6-II, 7 incs. d) y j) , 12, 16-I de la misma disposición legal, por lo que corresponde analizar si tales disposiciones han sido violadas.
Que conforme el art. 22 de la Ley Nº 1373 de 13 de noviembre de 1992 la verificación y fiscalización del ejercicio profesional y de las actividades reguladas por Ley, serán ejercitadas por el Colegio de Arquitectos de Bolivia y los Colegios Departamentales, organizados de manera que aseguren una unidad de acción destinada a garantizar la observancia de los preceptos jurídicos y reglamentos que norman dicho ejercicio.
Que en el caso de autos, el recurrente, a objeto de acogerse a la Ordenanza Municipal de Regularización de Planos presentó los planos de construcción del Edifico “María Elba” de su propiedad ante el Colegio Departamental de Arquitectos para su registro, entidad que al tomar conocimiento de la supuesta comisión de hechos delictivos -como la falsificación de sellos del Colegio- retuvo la documentación presentada, solicitando mayor documentación al recurrente para su descargo para finalmente en observancia del art. 284 de la Ley Nº 1970 realizar la denuncia correspondiente, a cuya consecuencia se han organizado diligencias de Policía Judicial, donde la documentación en cuestión ha sido remitida conforme afirma el recurrido y consta de la solicitud de trabajos técnicos cursante a fs. 27. Sin que ello vulnere de modo alguno el derecho al trabajo, a la propiedad privada del recurrente, pues dicha instancia sólo ha cumplido su obligación.
Que por otra parte, la garantía constitucional prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado está consagrada en resguardo de aquellos que usurpen funciones que no les competen así como los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, cuya procedencia y tramitación, responde a un trámite y procedimiento específico señalado por la Ley Nº 1836.