SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 908/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 908/01-R

Fecha: 30-Ago-2001

Considerando:

1.   En su demanda presentada el 30 de julio del año en curso (fs. 4-6) la recurrente expresa que desde el 25 de julio pasado su esposo José Luis Gamboa Espinoza se encuentra detenido en el Penal de “San Sebastián”, a raíz del mandamiento de apremio librado por la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social, dentro del juicio social deducido por el socio de la sociedad comercial y hermano de su cónyuge, Hernán Gamboa Espinoza, cobrando supuestos beneficios sociales.

Refiere que el mandamiento no cumple con las formalidades establecidas por el art. 9 de la Constitución Política del Estado, pues el mismo fue entregado  por el Secretario del Juzgado al demandante sin que se hubiera vencido el plazo de la intimación previsto por el art. 216 del Código Procesal del Trabajo y menos se hubiera considerado la propuesta de parte de pago con maquinaria de la empresa, mandamiento ilegal con el que se procedió a la detención de su representado. Por lo expuesto interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente, y como consecuencia, se guarden las formalidades legales y se ordene la libertad del apremiado.

2.   De fs. 59 a 60 sale el acta de la audiencia pública realizada el 31 de julio del año en curso, donde el abogado del recurrente reiteró los términos de su demanda e hizo hincapié en el hecho de que el mandamiento de apremio fue librado antes de que transcurra el tiempo de intimación para proceder al apremio.

1)  Que dentro del proceso laboral interpuesto por Hernán Gamboa Espinoza contra la Maestranza y Carpintería “Gamboa Hermanos”  se dictó sentencia el 31 de octubre de 2000 declarando probada la demanda disponiendo que la empresa demandada cancele la suma de Bs24.822.74 al demandante por concepto de beneficios sociales, la que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 6 de febrero de 2001, sentencia que al presente se encuentra ejecutoriada (fs. 19-22).

2)  Que en ejecución de la referida sentencia, por Auto de 5 de abril del año en curso, confirmado por Auto de Vista de 19 de mayo, José Luis Gamboa fue conminado a cancelar la suma establecida en sentencia (fs. 25 vta., 31), determinación con la que se notificó a éste el 9 de abril, cual consta de la diligencia cursante a fs. 27, conminatoria que no fue cumplida dentro del plazo legal.

Considerando: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que por disposición de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, el que concederá el plazo de tres días para el efecto. Si transcurrido este plazo el litigante perdidoso no cumple con la obligación, el Juez librará el mandamiento de apremio, normas legales en vigencia ratificadas por lo dispuesto por el art. 12 concordante con el art. 11 de la Ley Nº 1602 de abolición de prisión y de apremio corporal por obligaciones patrimoniales. Por otra parte, los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia por determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, de manera expresa determinan que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario.

Que en el caso de autos, José Luis Gamboa Espinoza ha sido apremiado, en ejecución de sentencia,  en virtud de orden de la Jueza demandada, quien actuó con plena competencia y en sujeción a las disposiciones legales antes referidas, por lo que el apremio ordenado no constituye un acto ilegal que haga ilegal la privación de libertad. Por su parte, el co-recurrido Jorge Richard Gómez Claros, Secretario-Abogado del Juzgado al haber entregado el mandamiento de apremio referido sólo ha cumplido lo dispuesto por la Jueza demandada y, por ende, las obligaciones que le impone el art. 203-2) de la Ley de Organización Judicial.