SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 910/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 910/01-R

Fecha: 30-Ago-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  910/01-R

Sucre,  30 de agosto de 2001

Expediente:  2001-03045-06-RHC         

Partes:           Yuan Wei contra Jhonny Vaca Díez,  Limberg Gutiérrez Carreño y Beatriz  Sandoval de Capobianco, Vocales  de la Sala Penal Segunda, y Fiscales  Ángel Maimura  Hurtado y Oscar Vaca Coria.       

Materia:       HABEAS CORPUS

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

Vistos: En Revisión la Resolución de fs. 17 vta. a 18  de 1 de agosto de 2001, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Yuan Wei contra Jhonny Vaca Díez, Limberg Gutiérrez Carreño y Beatriz Sandoval de Capobianco, Vocales de la Sala Penal Segunda y Fiscales Angel Maimura Hurtado y Oscar Vaca Coria, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que el recurrente, en su demanda de 30 de julio de 2001, cursante de fs. 6 a 7 de obrados,  manifiesta que como emergencia de la imputación formal realizada por el Ministerio Público en su contra por el delito de homicidio, el Juez Cautelar ante su presentación voluntaria, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva de arraigo, obligación de presentación ante el Fiscal y fianza, conforme a lo previsto por el art. 240 incs. 2), 3) y 6) de la Ley Nº 1970, las que cumplía a cabalidad.

Que contra la Resolución del Juez de Garantías, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, Tribunal que no  le notificó ni hizo conocer  la  realización de la audiencia  en la que revoca las medidas sustitutivas  aplicadas y ordena su detención preventiva, la que se hizo efectiva cuando se apersonó ante la Fiscalía cumpliendo con la medida sustitutiva impuesta, sin que para ello  hubiere orden de Juez competente, lo que es arbitrario por cuanto el Ministerio Público no puede ordenar la detención de una persona y menos expedir mandamiento de detención, convirtiéndose en Juez y parte.

Que los Vocales de la Sala Penal Segunda, al haber revocado las medidas sustitutivas y ordenado su detención preventiva, no obstante que no concurren los requisitos señalados por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal que la hacen viable, han suprimido sus derechos constitucionales de presunción de inocencia, al debido proceso y a la seguridad jurídica; por lo que interpone Hábeas Corpus contra las referidas autoridades judiciales y los Fiscales  Angel Maimura Hurtado  y Oscar Vaca Coria, solicitando se lo declare procedente, dejando sin efecto la Resolución de 3 de julio de 2001, que ordena su detención preventiva.

 

Considerando: Que  de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en el Recurso se establece lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública en 1 de agosto de 2001, tal como consta en el acta de fs. 13 a 17, el abogado del recurrente se ratifica en su demanda y agrega que la detención fue ilegal por cuanto se lo mantuvo detenido cuarenta y ocho horas sin ninguna orden de Juez competente y que no concurren los requisitos señalados por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, más aún si se tiene presente la certificación expedida por el Fiscal que acredita  el cumplimiento de la medida sustitutiva de asistencia dos veces por semana a las oficinas del Ministerio Público   y que el cambio de domicilio se comunicó al Fiscal. 

2.   Por su parte y a su turno los recurridos inicialmente  Vocales de la Sala Penal  informan que: a)  en uso de la facultad jurisdiccional que tienen, revocan las medidas sustitutivas aplicadas y ordenan la detención preventiva del recurrente en razón que de acuerdo al análisis efectuado de los antecedentes y ante la existencia de datos contradictorios en la investigación   existen las condiciones y los requisitos establecidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal que la hacen procedente, como él  mismo lo reconoce en su memorial del Recurso; b) el Tribunal de alzada corrige los errores en que incurren los inferiores, puesto que en aplicación del art. 243 de la Ley Nº 1970 y teniendo presente que  el recurrente es extranjero y no tiene domicilio conocido adoptaron la revocatoria de medidas sustitutivas; c)   no es evidente que no hubiere conocido de la realización de la audiencia, puesto que de acuerdo a la circular emitida por la Corte Suprema  se lo notificó en el tablero judicial y pese a haber estado presente su abogado en estrados el día señalado, no concurrió a la misma; d) no es suficiente que una persona que hace ocho disparos y mata a otra alegando tener domicilio y ocupación, pueda evadir la acción de la justicia y finalmente hay riesgo de obstaculización del proceso al existir tres versiones diferentes sobre el hecho sucedido.

A su vez  los co-recurridos Fiscales a su turno inicialmente Angel Maimura Hurtado señala que en ningún momento ha perseguido ni detenido al recurrente, deslindando responsabilidad respecto a la presente demanda.

Finalmente el Fiscal Oscar Vaca Coria en su informe de rigor, expresa que se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Superior y que en su condición de Fiscal no dispuso ni ordenó la detención del recurrente. Señala que no es evidente que hubiere estado detenido  48 horas, puesto que el Juez Cautelar libró el mandamiento de detención preventiva el sábado 28 de julio y recién se lo ejecuta el día lunes, por lo que todo acto administrativo de la Policía no es atribuible al Fiscal o a la Corte. Concluye, reiterando que efectivamente apeló de la aplicación de las medidas sustitutivas, por considerar que  la asistencia periódica a la Policía Técnica Judicial impuesta no garantiza que el recurrente se someterá a proceso.

El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso con el argumento de que no existe detención arbitraria, ya que el Tribunal de alzada en uso de sus atribuciones dispuso la detención preventiva al concurrir los requisitos establecidos por el art. 233 del Código de procedimiento Penal.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Habeas Corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que los recurridos no han violado el derecho constitucional a la libertad del recurrente el que está sometido a la medida cautelar personal de detención preventiva, que en su caso es procedente de acuerdo a lo previsto por el art. 233 de la Ley Nº 1970.

           Considerando: Que como emergencia de la imputación formal del Ministerio Público en contra del recurrente Yuan Wei por el delito de homicidio, el Juez Cautelar le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva de acuerdo al art. 240 incs. 2), 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal,  Resolución que fue apelada por el Ministerio Público ante la Sala Penal de la Corte Superior - ahora recurrida -, Tribunal de  alzada que revoca las medidas sustitutivas aplicadas  y ordena la detención preventiva, conforme a lo previsto por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal.

            Que en el caso de autos, la detención preventiva del recurrente ha sido dispuesta  por autoridades judiciales competentes, en aplicación de lo dispuesto por el art. 233 y 234- 2) del Código de Procedimiento Penal,  cumpliendo con las formalidades previstas por el art. 236 del citado cuerpo de leyes  en base de  la valoración de los datos y antecedentes procesales no tomados en cuenta por el Juez Cautelar (fs. 10-11) que determinan la existencia de elementos de convicción de que es autor del delito que se le imputa como él lo ha reconocido,  no tener domicilio acreditado documentalmente, al ser extranjero tiene mayor facilidad para abandonar el país y la posibilidad de no someterse a proceso y obstaculizar la investigación ante la existencia de versiones diferentes dadas por él mismo, circunstancias por las que su detención no puede ser considerada arbitraria e ilegal, puesto que han ceñido su actuación conforme a Ley,  sin que ello importe restricción o vulneración del derecho a la  libertad y locomoción del recurrente.

Que asimismo, el  Fiscal no ha cometido ningún acto ilegal  contra la libertad del recurrente por haberse limitado a cumplir con la orden judicial de revocatoria de las medidas sustitutivas aplicadas y proceder a la detención del recurrente. Finalmente el Recurso está erróneamente dirigido contra el representante del Ministerio Público Angel Maimura, quien no tuvo ninguna participación en los hechos denunciados. 

Que el Hábeas Corpus, ha sido instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado para preservar la libertad  de la persona, evitando cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad, por lo que el caso no se encuentra dentro del ámbito de protección de este Recurso Constitucional.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA  la Sentencia de fs. 17 vta. a 18 de 1 de agosto de 2001, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera  Magistrado      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA 

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado    

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