SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 910/01-R
Fecha: 30-Ago-2001
2.
2. Por su parte y a su turno los recurridos inicialmente Vocales de la Sala Penal informan que: a) en uso de la facultad jurisdiccional que tienen, revocan las medidas sustitutivas aplicadas y ordenan la detención preventiva del recurrente en razón que de acuerdo al análisis efectuado de los antecedentes y ante la existencia de datos contradictorios en la investigación existen las condiciones y los requisitos establecidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal que la hacen procedente, como él mismo lo reconoce en su memorial del Recurso; b) el Tribunal de alzada corrige los errores en que incurren los inferiores, puesto que en aplicación del art. 243 de la Ley Nº 1970 y teniendo presente que el recurrente es extranjero y no tiene domicilio conocido adoptaron la revocatoria de medidas sustitutivas; c) no es evidente que no hubiere conocido de la realización de la audiencia, puesto que de acuerdo a la circular emitida por la Corte Suprema se lo notificó en el tablero judicial y pese a haber estado presente su abogado en estrados el día señalado, no concurrió a la misma; d) no es suficiente que una persona que hace ocho disparos y mata a otra alegando tener domicilio y ocupación, pueda evadir la acción de la justicia y finalmente hay riesgo de obstaculización del proceso al existir tres versiones diferentes sobre el hecho sucedido.
Finalmente el Fiscal Oscar Vaca Coria en su informe de rigor, expresa que se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Superior y que en su condición de Fiscal no dispuso ni ordenó la detención del recurrente. Señala que no es evidente que hubiere estado detenido 48 horas, puesto que el Juez Cautelar libró el mandamiento de detención preventiva el sábado 28 de julio y recién se lo ejecuta el día lunes, por lo que todo acto administrativo de la Policía no es atribuible al Fiscal o a la Corte. Concluye, reiterando que efectivamente apeló de la aplicación de las medidas sustitutivas, por considerar que la asistencia periódica a la Policía Técnica Judicial impuesta no garantiza que el recurrente se someterá a proceso.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso con el argumento de que no existe detención arbitraria, ya que el Tribunal de alzada en uso de sus atribuciones dispuso la detención preventiva al concurrir los requisitos establecidos por el art. 233 del Código de procedimiento Penal.