AUTO CONSTITUCIONAL Nº 339/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 339/2001-CA

Fecha: 27-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por  Auto Constitucional Nº 323/2001-CA de 6 de septiembre de 2001  la Comisión de Admisión  dispuso por un lado que Roberto Arispe Ortega, Diputado Nacional Suplente acredite que está en ejercicio efectivo de la titularidad de Diputado Nacional o haya estado en dicho ejercicio al momento de plantear el presente Recurso y por otro que se adjunte el anexo I de la Ley Nº 1669 cuya inconstitucionalidad se demanda.

Que, dentro del plazo establecido por dicho Auto Constitucional Nº 323/2001-CA, Claudio Loza Alvarado, Diputado Nacional en ejercicio de la titularidad, "sobrecarta" el recurso y la ampliación del mismo, presentado por su persona así como por el Diputado Nacional Suplente Roberto Arispe Ortega, quién retira su patrocinio como Diputado Suplente, pidiendo se prosiga el trámite de la causa con el Diputado Titular; asimismo ambos recurrentes manifiestan que no pueden acompañar el Anexo I de la Ley Nº 1669 porque el mismo no existe, ya que jamás fue publicado por el órgano oficial de Bolivia, extremo que prueban con la certificación que cursa en obrados, siendo precisamente ese el fundamento de su recurso.

CONSIDERANDO:  Que, Claudio Loza Alvarado,  dentro del Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad de referencia, presenta memorial solicitando la aclaración, enmienda y complementación del Auto Constitucional N° 339/2001 de 27 de septiembre de 2001,  a través del cual se rechaza la demanda con el argumento que de conformidad al art. 54 de la Ley N° 1863 este Recurso procede contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial contraria a la Constitución Política del Estado, como acción no vinculada a un caso concreto.  Sin embargo, indica que la citada disposición legal tiene relación con la previsión del art. 59 de la misma Ley que determina que “El Recurso Indirecto o Incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos...”, lo que significa que este tipo de recursos exigen de la existencia de un proceso de esa naturaleza, pero en este caso no se dá la situación expuesta, por lo que si bien afecta a los Municipios Palca-Mecapaca-Achocalla, éstos no pueden atacar esta ley inconstitucional, siendo la única vía  el Recurso Abstracto de Inconstitucionalidad al no existir un proceso judicial ni administrativo. 

Que, añade que cuando este Recurso es rechazado, al no poder acudir a otra vía se ha coartado toda forma de derecho para atacar una norma inconstitucional como es el Anexo 1 de la Ley N° 1669 de 31 de octubre de 1995.  Por lo expuesto, pide que se efectúen dos aclaraciones: la primera referida a que cuando se menciona caso concreto, entonces cuál la vía para impugnar este tipo de normas inconstitucionales?   Y la segunda aclaración consiste en que si los Municipios no pueden interponen por sí un Recurso como el presente, por qué se manifiesta que afectan a intereses de Municipios para rechazar el recurso, siendo que éstos se ven afectados por la norma inconstitucional?   Finalmente, se solicita que se enmiende la parte resolutiva del Auto Constitucional impugnado revocando el mismo y admitiendo el Recurso.

CONSIDERANDO:  Que, de acuerdo a lo que determinan los arts.  31, 1)  y 33-I, 1) de la Ley N° 1836, la Comisión de Admisión dispondrá la admisión o el rechazo de las demandas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, mientras que el Art. 54 de la citada Ley dispone que el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad procede  cuando no se dá la vinculación de la acción impugnada a un caso concreto. .

          Que, conforme establece el art. 50 de la mencionada Ley N° 1836, el Tribunal Constitucional podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir algún error material o subsanar alguna omisión sin afectar al fondo de la resolución, lo que no ocurre en el caso de autos, pues el Auto Constitucional N°  339/2001- CA de 27 de septiembre de 2001 contiene términos precisos y claros.