AUTO CONSTITUCIONAL Nº 349/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 349/2001-CA

Fecha: 27-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, Juan Pablo Zegarra Arana, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones       PREVISIÓN BBV S.A., por memorial de 29 de agosto de 2001 corriente a fs. 18 a 21, solicita al Superintendente de Recursos Jerárquicos, Flavio Machicado Saravia,  promueva el  Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra la Resolución Jerárquica N° SRJ-RJ 003/2001 y su Resolución Aclaratoria de 28 de agosto de 2001, pronunciadas por el Superintendente de Recursos Jerárquicos con el argumento de que al dictar la Resolución Administrativa N° 170 de 10 de abril de 2001, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros omitió dar cumplimiento al art. 292 del Reglamento de la Ley de Pensiones, por cuanto aquella Sociedad no  fue citada ni le fue concedido el plazo legalmente establecido de un máximo de 10 días para la presentación de descargos y justificativos antes de pronunciarse la Resolución por la que se les aplicó una sanción, lo que implica una violación al debido proceso y la consecuente vulneración al derecho de defensa

Que la Resolución Jerárquica N° SRJ-RJ-003/2001 y su Resolución Aclaratoria de 28 de agosto de 2001 son en consecuencia inconstitucionales, porque al no disponer que el inferior cumpla con el principio del debido proceso, confirmaron una sanción dispuesta en su contra sin que se les haya juzgado previamente en un proceso legal.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la  Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, es decir que este recurso debe ser interpuesto dentro de un proceso abierto, antes de que la decisión final sea pronunciada.

CONSIDERANDO: Que, consiguientemente, al haber sido interpuesta la solicitud de fs. 18 a 21 del expediente sin observar lo dispuesto por el art. 61 de la Ley N° 1836 que se refiere a la oportunidad de su presentación, hace que aquella carezca en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.