Que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 021/01 de 2 de abril de 2001, ya resolvió un recurso directo de nulidad con características similares al presente, de manera que siendo el fundamento de que su persona no actuó con j
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 021/01 de 2 de abril de 2001, ya resolvió un recurso directo de nulidad con características similares al presente, de manera que siendo el fundamento de que su persona no actuó con j

Fecha: 17-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 25 de julio de 2001, corriente de fs. 54 a 57 de obrados, la recurrente manifiesta que es docente debidamente inscrita en el escalafón a partir de 1993. Que a partir de 1997 está en la Unidad Educativa “Wálter Vallejos”, en la cual se acordó con los padres de familia un bono que se hizo efectivo a todos los profesores menos a su persona, por lo que reclamó sin tener éxito; empero, ese reclamo sirvió para que sufra una serie de agravios por parte del Director de la citada Unidad, a raíz de lo cual inició proceso penal en su contra, pero como el citado Director goza de privilegios con la recurrida, se quejó ante ella, lo cual motivó que el 2 de marzo de 2001, dicha autoridad le expidiera memorando para que se presente a su despacho, donde le dijo que si no desistía de su acción la sometería a proceso, advertencia que cumplió el 22 de mayo cuando se le entregó una notificación para que se presente ante el Tribunal presidido por la recurrida y un secretario-actuario, sin que exista firma de un promotor fiscal. Que ante ello recabó una certificación de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana, en la cual se establece que dicha Federación no conforma ningún tribunal departamental según establece el artículo 18 del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por Resolución Nº 212414 de 21 de abril de 1993. Sin embargo, el 4 de julio cuando se encontraba en un curso de actualización en su sede gremial vio un comunicado donde se le citaba y emplazaba en el plazo de 5 días, que en la misma fecha dicha autoridad envía carta al Ejecutivo de la F.D.T.E.U.C solicitando un representante de la institución gremial para no viciar el proceso, cuando dicho Tribunal es nulo de pleno derecho, ya que no existe un Tribunal Departamental, pero la recurrida continuó con su accionar al extremo de ordenar que no la dejen ingresar al establecimiento a cumplir sus funciones y por su parte el Director del establecimiento indujo a los padres de familia para que la agredieran, situaciones que denunció ante el Director Distrital solicitando se le otorguen garantías, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, al igual que del ilegal Tribunal donde formuló excepciones, prosiguiéndose el proceso en su rebeldía con la lógica consecuencia de sancionarla retirándola del cargo.

Aduce que el citado Tribunal constituido por la recurrida contraviene el Decreto Supremo 23951 en sus artículos 18, 19, 20 y 21 y en este último no se establece que el Director Distrital sea presidente, miembro o pueda conformar Tribunal alguno, menos el distrital y en el caso presente la recurrida se ha autonombrado infringiendo también los artículos 15, 17 y 18 de la Resolución Suprema Nº 212414, el cual señala claramente la estructura de los Tribunales con un presidente, un fiscal promotor y un secretario, además que en dicho Reglamento sólo se refiere a Tribunales Departamentales y que éstos estarán conformados por maestros abogados designados por el Director Departamental de Trabajadores de Educación Urbana del área correspondiente, de manera que la recurrida no sólo ha vulnerado las normas citadas sino también los artículos 6, 7-b)-d)-h) y j), 8-a), 14, 16-I, 21, 32, 34 y 35 constitucionales; 1, 2-h), i) y j) de la Ley Nº 1678, 1-I, 2-k), 9, 26 y 27 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 24807, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se deje sin efecto su ilegal procesamiento declarándose nula la conformación del citado Tribunal Disciplinario. 

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 25 de julio de 2001, corriente a fs. 57 vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 3 de agosto del mismo año, cual consta  a fs. 88 de obrados, la recurrente a través de su abogado ratifica y reitera por escrito los fundamentos de su Recurso.

Que, en el caso presente la recurrente alega la ilegal conformación del Tribunal que la está procesando como docente de una Unidad Educativa, al respecto este Tribunal mediante Sentencia Constitucional Nº 21/01 de 2 de abril de 2001, para casos de conformación de Tribunal estableció: “V.2. Que, siendo el fundamento del Recurso el hecho de que los recurridos no actuaron con jurisdicción y competencia al no haberse ceñido a las previsiones contenidas en la Resolución Suprema Nº 212414 de 21 de abril de 1993, en cuanto a la conformación del Tribunal Disciplinario, corresponde señalar que los recurridos no han usurpado funciones, pues de las normas citadas precedentemente se establece que la Directora Distrital tiene facultad para presidir el Tribunal Disciplinario y conformarlo con dos padres de familia e instaurar el proceso administrativo a los docentes....

V.3 Que, las disposiciones aplicables de la Resolución Suprema Nº 212414 en los procesos administrativos son las que conciernen al procedimiento dentro de los procesos; empero, no las concernientes a la conformación del Tribunal; es decir, las comprendidas a partir del Capítulo Sexto, por expresa prescripción del art. 29 del D.S. Nº 23968 y del art. 23 del Decreto Supremo Nº 25273 que dispone: “Se derogan los Arts. ... y las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo”; infiriéndose claramente que entre ellas, se encuentran las disposiciones relativas a la composición del Tribunal Disciplinario pues las citadas normas han sido promulgadas en fecha posterior a la Resolución referida y han establecido en forma expresa la nueva conformación de los Tribunales Disciplinarios para procesar a los docentes, así lo dispone el referido art. 21 del Decreto Supremo Nº 25273”.

Que, en consecuencia la recurrente está siendo procesada por un Tribunal integrado conforme a las disposiciones legales vigentes y que rigen los procesos administrativos a los docentes, de manera que no se puede alegar violación al debido proceso por ello. Que, asimismo la recurrente no puede acusar lesión al referido derecho por cuanto ha sido notificada personalmente a efectos de que preste su declaración informativa y presente sus descargos, siendo de su exclusiva responsabilidad el no haberse presentado y hacer uso de su derecho a la defensa.

Que, en cuanto a la restricción al ingreso al centro educativo donde ejerce sus funciones, tal hecho no ha sido demostrado por la recurrente, razón por la que este Tribunal no puede otorgar la protección solicitada, como tampoco puede hacerlo con relación a las agresiones que dice recibir de padres de familia, ante cuyos hechos debe necesariamente acudir a la vía ordinaria correspondiente.