Que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 021/01 de 2 de abril de 2001, ya resolvió un recurso directo de nulidad con características similares al presente, de manera que siendo el fundamento de que su persona no actuó con j
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 021/01 de 2 de abril de 2001, ya resolvió un recurso directo de nulidad con características similares al presente, de manera que siendo el fundamento de que su persona no actuó con j

Fecha: 17-Sep-2001

Fragmento 3

Por su parte, la recurrida se remite a su informe por escrito en el cual aduce: 1) Que  preside el Tribunal Disciplinario del Distrito Escolar del Cercado I conformado con otros miembros que son padres de familia, con los cuales el 17 de mayo de 2001 dictó el Auto de Proceso, el cual se dictó a raíz de una serie de denuncias contra la recurrente en sus funciones de profesora de la Escuela Fiscal de Niños “Wálter Vallejo”, faltas que están previstas en el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias aprobadas mediante Decreto Supremo N° 212414; 2) Que dicho auto fue notificado tres veces a la recurrente a objeto de que prestara su declaración informativa y presente su prueba de descargo, pero la misma no se hizo presente, al contrario rehuyó a su derecho establecido en el artículo 16 constitucional; 3) Que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 021/01 de 2 de abril de 2001, ya resolvió un recurso directo de nulidad con características similares al presente, de manera que siendo el fundamento de que su persona no actuó con jurisdicción y competencia al no haber ceñido sus actos a la Resolución Suprema N° 212414, dicho argumento no es válido dado que tiene facultad para presidir el Tribunal Disciplinario conformado por dos padres de familia para procesar a la recurrente como maestra de una Unidad Educativa; 4) Que las disposiciones aplicables de la Resolución Suprema Nº 212414 en los procesos administrativos son las concernientes al procedimiento, pero no las concernientes a la conformación del Tribunal, que están previstas a partir del Capítulo Sexto por expreso mandato del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 23968 y del artículo 23 del Decreto Supremo Nº 25273 y 5) Que en ningún momento ha transgredido los derechos acusados de vulnerados, ya que no ha ordenado retener ninguna papeleta de pago.