SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1009/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1009/01-R

Fecha: 20-Sep-2001

Considerando:

Considerando: Que  el  recurrente en su demanda de 23 de agosto de 2001,  cursante de fs. 11 a 12 de obrados, manifiesta  que es legítimo propietario del departamento  pent-house, en el piso 15  del edificio “Providencia” sito en la zona Miraflores, adquirido el 14 de mayo de 1994 de la Empresa Constructora “Ecro” S.R.L., el que entregado en 1993 inmediatamente techó con vidrio la terraza de uso exclusivo de su departamento en una superficie de 32 m2 (4x8 ms.), sin que ocasione perjuicios ni molestias a ningún copropietario del edificio.

Refiere que hace tres días fue notificado mediante cedulón por el que se le comunica que el Gobierno Municipal dispuso la demolición  de 72.30 m2 “de superficie ampliada fuera de normas”, como emergencia de haberse sustanciado en septiembre de 2000, a denuncia de algunos copropietarios del edificio proceso técnico administrativo contra el representante legal de la Empresa, quien hizo uso de los recursos administrativos previstos, el que culminó con la Resolución Municipal Nº 064 de 23 de marzo de 2001, pronunciada por el Alcalde Municipal que confirma la Resolución Nº 143 de 15 de noviembre de 2000, lo que constituye un acto ilegal puesto que el referido proceso técnico administrativo debió ser dirigido contra él como propietario del departamento, autor de la construcción del techo de vidrio ya que al no haber sido procesado debe sufrir las consecuencias.

Señala que de acuerdo a lo prescrito por el art. 1507 del Código Civil toda acción legal relativa a inmuebles prescribe en el plazo de cinco años, y la construcción del techo que motivó el proceso municipal lo construyó hace más de ocho años, en consecuencia se ha operado la prescripción de acción, sin embargo los funcionarios municipales pretenden allanar su departamento para ingresar sin orden judicial atentando contra su derecho de propiedad, vulnerando los arts. 21 y 22 de la Constitución Política del Estado.

Que por lo expuesto interpone Amparo Constitucional contra el Alcalde  Municipal, solicitando sea declarado procedente disponiendo la anulación de la Resolución Municipal Nº 064 de 23 de marzo de 2001 como del proceso técnico administrativo,  debiendo inhibirse de allanar su domicilio y demoler construcciones.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina se constata que la autoridad municipal recurrida ha actuado conforme a lo previsto por la Ley de Municipalidades Nº 2028, al someter  a proceso técnico administrativo a Franz Rojas representante de la empresa “ECRO” S.R.L., por haber construido fuera de normas el piso 20 del edificio “Providencia”, sin estar autorizado para ello, proceso en el que hizo uso de las instancias administrativas, hasta culminar con la  Resolución Nº 064/2001 de 23 de marzo de 2001(fs. 35-36), emitida por el Alcalde Municipal con la facultad que le confiere el art. 141 de la  Ley Nº 2028, confirmando la Resolución Técnico Administrativa Nº 143/2000 de 15 de noviembre de 2000 que dispone la demolición de las construcciones realizadas fuera de norma en el piso 20 del referido edificio.

Que el recurrente es legítimo propietario del P-H-15 décimo quinto piso del Edificio “Providencia”,  como se constata por el testimonio de escritura pública de transferencia  en su favor de 18 de mayo de 1994, inscrito en Derechos Reales en 18 de junio de 1997, cursante de fs. 2 a 5 vta, de obrados, por lo que la Resolución Municipal cuestionada no restringe ni viola su derecho propietario, por cuanto la misma se refiere al piso 20 cuyas construcciones constituyen infracción a normas municipales, y no al P-H-15 que, como se dijo, es propio del recurrente.

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para preservar  los derechos fundamentales de las personas ante actos u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  tales derechos, situación que no se presenta en el  caso de autos, por cuanto la autoridad recurrida no ha conculcado el derecho de propiedad del recurrente, puesto que es otro piso del edificio “Providencia” el afectado  por la Resolución Municipal que motiva el presente Recurso, circunstancia que determina su improcedencia por no encontrarse dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado.