SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1026/01-R
Fecha: 20-Sep-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 24 de agosto de 2001, cursante de fs. 4 a 6 de obrados, manifiesta que en el Juzgado Liquidador del Tribunal de Sustancias Controladas se ha radicado el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por delitos relacionados con la Ley N° 1008, encontrándose en trámite el plenario de la causa y dentro del cual ha presentado pruebas de descargo; sin embargo ilegalmente se ha rechazado una prueba documental remitida del Brasil, Estado de Rondonia consistente en una declaración voluntaria efectuada por el súbdito brasilero Edgar Galhardo Lobato en la que afirma que el 10 de marzo de 2001, en la ciudad de Cobija Departamento de Pando- Bolivia dejó unos paquetes que contenían droga y algún dinero en la casa de Iolanda Galhardo Lobato y Antonio Pinedo Suárez (su persona) afirmando que los nombrados son inocentes por no tener participación en los hechos, señalando como testigos de la declaración suscrita a Donizete Costa dos Santos y Marival Medeiros de Souza, prueba expedida previo los recaudos de Ley vigentes en el Brasil, por lo que se encuentra rubricada y autenticada por autoridades de Porto Velho y con la certificación del Consulado Boliviano.
Refiere que los Jueces Liquidadores de la causa incurriendo en actos ilegales y de acuerdo con el requerimiento fiscal le rechazan dicha declaración con el argumento de que no está de acuerdo con el art. 164 del anterior Código de Procedimiento Penal, lo que no es evidente por cuanto ella cumple con las previsiones establecidas por los arts. 157 del citado Procedimiento, 171 y 216 de la Ley Nº 1970 y 1294-I) del Código Civil. Que esta decisión atenta y restringe sus derechos y garantías constitucionales, coartando los derechos a la presunción de inocencia y de defensa que en materia penal es inviolable, previstos por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente Antonio Pinedo Suárez y otros por la comisión de delitos relacionados con la Ley N° 1008, los Jueces Liquidadores del Tribunal del Juzgado de Sustancias Controladas de acuerdo con el requerimiento fiscal, rechazan mediante el Auto de 30 de julio de 2001, la prueba documental ofrecida por Antonio Pineda Suárez consistente en una confesión voluntaria efectuada en el Brasil, Estado de Rondonia por un súbdito brasilero ante autoridades de dicha República, en la que en forma espontánea asume la autoría de los delitos de narcotráfico por los que está siendo juzgado el recurrente a favor de quien afirma su inocencia, con el fundamento de que no cumple con las exigencias legales previstas por los arts. 264 y 163 del Código de Procedimiento Penal, lo que motiva el presente Recurso.
Que el art. 16 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 3º del Código de Procedimiento Penal, establece que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable y en este contexto se tiene que en materia penal la defensa es amplia e irrestricta, en la que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de admitir todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, sin limitación alguna, para contar con elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, como disponen los arts. 134 y 170 del Código de Procedimiento penal.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, los Jueces Liquidadores recurridos al haber rechazado la prueba documental presentada por el recurrente, con el fundamento de que no cumple con los requisitos exigidos por los arts 163 y 164 del anterior Procedimiento Penal que se refiere a la confesión del procesado, la que no guarda relación con la prueba ofrecida, no tiene asidero legal por cuanto la valoración y compulsa de las pruebas aportadas en proceso se la efectúa en sentencia, lo que evidencia que han conculcado el derecho a ejercitar su defensa en forma amplia, garantía fundamental que hace al “debido proceso” y que se encuentra consagrada por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, impidiendo que de esta manera utilice los medios probatorios conducentes a desvirtuar las pruebas de cargo presentadas por su acusador, caso en el que abre su ámbito de protección el Amparo Constitucional instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restringen, suprimen o amenazan suprimir o restringir los derechos y garantías fundamentales de la persona, por lo que el Tribunal de Amparo ha dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.