SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1041/01-R
Fecha: 21-Sep-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 17 de agosto de 2001, cursante a fs. 20 de obrados, manifiesta que la Aduana Regional de Oruro inició proceso administrativo por tránsitos no arribados de mercaderías transportadas por varios camiones entre los que se encuentra el motorizado placa Nº OSD720, con MIC/DTANº 422 A81177062 con fecha de partida 28 de septiembre de 1998, proceso que fue notificado mediante edictos y dentro del cual se dicta la Resolución Administrativa GRORU Nº 208/00 de 12 de septiembre de 2000, que declara como contrabando la carga transportada por la empresa “Pagador”, la que es refrendada por su similar Nº RA-PE-03-044-01, emitida por la Presidenta de la Aduana Nacional, resoluciones que se hallan ejecutoriadas.
Refiere que el vehículo involucrado en el caso en (28-09-98) en que supuestamente realizaba el tránsito internacional se encontraba retenido desde el 21 de septiembre del mismo año por lo que mal podía estar en circulación, como se acredita por la certificación franqueada por el Gerente de la Zona Franca de Santa Cruz, por lo que las Resoluciones Administrativas emitidas por la Aduana Nacional, constituyen actos ilegales y hasta ilícitos que pueden generar responsabilidad civil como penal y que restringen derechos y garantías de las personas, por cuanto el motorizado es un instrumento de trabajo como medio de subsistencia que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que la Aduana Nacional- Regional Oruro al haber verificado tránsitos no arribados en las gestiones 1993-1998, para regularizar los mismos la Aduana Nacional publica el 28 de noviembre de 1999, el Régimen de Excepciones dentro del cual varios transportistas presentan sus descargos correspondientes y a los que no lo hacen les inicia proceso administrativo por el delito de contrabando sancionado por los arts. 171 y 173 del Código Tributario aplicable en ese momento disponiendo como medida cautelar la incautación de los vehículos que sirvieron de instrumento del delito, entre los que se encuentra Trans “Pagador”.
Que dictado el Auto inicial de proceso administrativo cita a los demandados mediante edictos (fs. 33 a 35), aplicando el procedimiento establecido por el referido cuerpo de leyes y dentro del que no se apersona el recurrente. La entidad recurrida emite en 12 de septiembre de 2000 la Resolución Administrativa Nº 208/00 que declara probado el delito de contrabando, fallo que en revisión es confirmado por la Presidenta de la Aduana Nacional mediante Resolución Administrativa Nº RA-PE-03-044-01 de 5 de marzo de 2001 (fs. 150-151), resoluciones que se encuentran ejecutoriadas y que motivan el presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina al ser evidente que el ilícito aduanero fue cometido el 28 de septiembre de 1998, correspondía aplicar para su juzgamiento las disposiciones del Código Tributario, cuyo art, 159-d) establece que la citación a los demandantes se la realizará mediante edictos. Que las autoridades aduaneras demandadas al sujetar sus actos a tales disposiciones procedieron legalmente y dentro del debido proceso sin coartar el derecho de defensa y el de usar los recursos que la Ley permite y que no fueron utilizados por el recurrente, haciendo que se opere la ejecutoria de las Resoluciones Administrativas cuestionadas conforme establece el art. 305 del Código Tributario, las que en consecuencia resultan ser definitivas e inapelables, dictadas de acuerdo a la normativa vigente en la época, sin haber lesionado los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado.