SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 925/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 925/01-R

Fecha: 03-Sep-2001

1.

1.   Efectuada la audiencia pública el 20 de julio de 2001, tal como consta en el acta de fs. 75 a 76,  el recurrente  y su abogado se  ratifican en  los términos de su demanda y la amplían  señalando los siguientes aspectos: a) que el art. 197 de la Ley General de Aduanas establece que los sujetos que intervienen en un proceso son el Ministerio Público, la Administración Aduanera, los imputados y el Tribunal Aduanero de Sentencia. No se admiten terceros ni tercerías - dice - sin embargo en el presente caso el Auto de Vista funda su resolución en que el propietario del medio de transporte no ha participado en el delito, sin tener presente que sin su consentimiento o con él constituye el instrumento del delito; b) los arts. 236 y 266 de la Ley N° 1990 establecen los marcos procedimentales para los recursos y  la aplicación supletoria del Procedimiento Penal, por lo cual los recurridos acudieron erróneamente al Procedimiento Civil, sentando un precedente funesto no sólo en perjuicio el Estado sino de todo sujeto procesal que no haya apelado de una sentencia favorable; c) la comisión de un delito aduanero se halla normado por la Ley General de Aduanas que al ser especial debe tener un tratamiento específico; d) no existe fundamento legal para la improcedencia del Recurso de Casación por haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal y que existe doctrina y jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en sentido de que puede hacerse uso del Recurso de Casación, cuando el Auto de Vista sea gravoso a los intereses de la persona que no haya recurrido; e) que no solicitaron explicación, complementación y enmienda por cuanto mediante ésta no se ataca al fondo de un fallo sino alguna omisión  u oscuridad en sus términos y que su no uso de ninguna manera importa renuncia y aceptación de dicho fallo como señalan los recurridos y finalmente que se ha planteado este Recurso constitucional amparado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado en defensa de los derechos conculcados por la aplicación ilegal de normas.

            Que el art. 307 del anterior Código de Procedimiento Penal, bajo cuya vigencia se tramitó la causa, establece en su inciso 1) los casos en que se declarará improcedente el Recurso de Casación señalando como tales los siguientes: falta de personería del recurrente; falta de los requisitos señalados en el art. 301; presentación extemporánea del recurso. Ninguno de estos presupuestos se han dado en el asunto que se examina, pese a lo cual el Auto Supremo cuestionado declara improcedente el Recurso de Casación  con el fundamento de que la entidad aduanera no asumió la calidad de apelante aplicando para ello el art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se dispone que “El Tribunal o Juez de segundo grado deberá negar la concesión del Recurso de Casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos (...) 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario”, de lo que se infiere lo siguiente:

1.   Que del contenido del precepto aludido no se puede interpretar que por tener derecho a recurrir de Casación o de Nulidad se deba apelar previamente aunque el fallo de primera instancia sea favorable, siendo así que si es revocado en apelación haciéndolo gravoso o perjudicial, se da paso al derecho de interponer el Recurso de Nulidad o de Casación.

2.   Que, de otra parte y según se ha indicado se tiene que el art. 198 de la Ley N° 1990 antes citado establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán subsidiariamente es decir cuando se dé el caso de que no se tuvieran previstas en el Código de Procedimiento Penal, o en la Ley N° 1990, normas procesales para los efectos de tramitar o resolver los recursos planteados, lo que no ocurre en el caso de autos puesto que los arts. 296 al 308 del anterior Código de Procedimiento Penal regulan el recurso de casación al señalar los casos en que procede, y en los que no hay lugar a dicho Recurso dentro de los cuales no se encuentra señalada su improcedencia por no haberse apelado. Que por lo expuesto se deduce que existiendo disposiciones legales que regulan el procedimiento al que debe sujetarse el trámite aduanero no se puede acudir a otras normas que tienen carácter subsidiario, especialmente en lo relativo a los recursos ordinarios y extraordinarios.