SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 925/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 925/01-R

Fecha: 03-Sep-2001

Considerando:

Considerando: Que el recurrente en representación del Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional en su demanda de 16 de julio de 2001, cursante de fs. 64 a 65 de obrados,  manifiesta que dentro del proceso penal aduanero seguido en contra de Elizabeth y Dalio Quispe Kussy por el delito de contrabando, el Juez Tercero de Partido en lo Penal pronunció la Sentencia de 16 de marzo de 2000 declarando probada la acusación condenándolos a cumplir la pena privativa de libertad de dos y tres meses respectivamente disponiendo el decomiso definitivo de la unidad de transporte marca VOLVO y de las mercaderías incautadas  en favor del Estado, fallo que fue apelado por los procesados  y no así por la entidad querellante al haberle sido favorable.

Que mediante el Auto de Vista  N° 142 de 19 de mayo de 2000, se confirma en parte la Sentencia apelada y se la revoca respecto al decomiso del medio de transporte marca VOLVO disponiendo la devolución a su propietario, resolución ésta que al ser  incorrecta   y contraria a los intereses del Estado  por disponer la liberación del camión que constituye el instrumento del delito sin el cual no hubiere sido posible la  ejecución del ilícito y que viola lo establecido en el art. 167, numeral 2-b) de la Ley de Aduanas, impulsó a la entidad que representa a interponer Recurso de Casación ante la Corte Suprema, Tribunal de Justicia que en su Sala Penal Segunda pronuncia el Auto Supremo N° 152 de 26 de abril de 2001 que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que al no haber hecho uso del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia no tiene la calidad de apelante y consiguientemente tampoco es viable el Recurso de Nulidad deducido, suprimiendo de esta manera sus derechos.

Continúa señalando que al favorecerle la Sentencia de primera instancia no apeló conforme a la lógica jurídica y a la doctrina, pero el derecho a recurrir contra algún fallo es constitucionalmente sagrado mientras se cumplan con los requisitos legales o se renuncien a ellos: sin embargo el Auto Supremo  ha dado una incorrecta interpretación al art. 262 del Código de Procedimiento Civil precepto que se refiere al perdidoso que no hace uso del recurso de apelación  y no así al victorioso dentro de proceso civil, sin tener presente que el proceso penal tiene su propia normativa conforme el art. 307 del Código de Procedimiento Penal y establece las causas de improcedencia dentro de las que no se encuentra la de no haber apelado, siendo por consiguiente ilegal la aplicación de normas del Procedimiento Civil por no existir vacío legal que haga necesaria su aplicación supletoria.

Por lo expuesto, al haberse afectado violentamente los derechos e intereses del Estado interpone Amparo Constitucional contra los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto el Auto Supremo y se disponga se remitan  los obrados para que se pronuncien en el fondo del recurso.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso tiene su origen en el Auto Supremo N° 152 de 26 de abril de 2001 pronunciado dentro del proceso penal aduanero seguido por el Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional, contra Elizabeth Quispe Kussy y Dalio Quispe Kussy por el delito de contrabando tipificado por el art. 166 de la Ley N° 1990, que declara improcedente el Recurso de Casación con el fundamento de que la entidad aduanera no usó del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia (que le fue favorable), razón por la que no tenía la calidad de apelante y, consiguientemente, tampoco es viable el Recurso de Nulidad deducido por ella contra el Auto de Vista de 19 de mayo de 2000 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

1.   En el proceso penal seguido por la Aduana de Oruro contra Elizabeth Quispe Kussy y Dalio Quispe Kussy, el Juez de Partido Tercero en lo Penal de Oruro dicta Sentencia declarando probada la acusación y condenando a los procesados a la pena de 2 años de reclusión y resarcimiento del daño civil a la Aduana y costas a favor del Estado, disponiendo el decomiso de mercaderías y vehículo a favor del Estado (fs. 3-4).

2.   Los procesados apelan de la Sentencia (fs. 5) y la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro dicta Auto de Vista en 19 de mayo de 2000 que confirma la sentencia apelada en cuanto a la condena y sanción de los procesados, y revoca en parte en cuanto al decomiso del camión “Volvo”, disponiendo la devolución del mismo a su propietario (fs. 37-39).

3.   La Aduana interpone Recurso de Casación (fs. 53) el mismo que por Auto Supremo Nº 152 de 26 de abril de 2001 se lo declara improcedente con el fundamento de que el recurrente pese a su legal notificación con la Sentencia de primera instancia no hizo uso del recurso de alzada, conforme establece el art. 262-2) del Procedimiento Civil (fs. 58-59); habiéndose también pronunciado un Auto de complementación de 24 de mayo de 2001, por el que se condena en costas al recurrente y se regula honorario profesional del abogado (fs. 60).

            CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 198 de la Ley N° 1990, son aplicables en materia aduanera “los actos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal y subsidiariamente el Código de Procedimiento Civil en lo que corresponda”. El precepto citado guarda estrecha concordancia con el art. 236 del mismo cuerpo legal al disponer que :”Los recursos de casación y de revisión serán tramitados de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal”

            CONSIDERANDO: Que por otra parte el art. 213 del propio Código de Procedimiento Civil recoge un principio general de derecho procesal al señalar que “las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada”, individualizando con esta norma a quien puede plantear un recurso, vale decir a quien estuviera afectado por la resolución judicial. En los alcances de este precepto se encuentra el art. 219 del citado código adjetivo cuando, refiriéndose al recurso de apelación, señala que procederá el recurso ordinario de apelación  en favor de todo litigante que haya sufrido algún agravio en la resolución del inferior.

            Que a través de una adecuada interpretación del contenido y alcances de las normas procesales citadas, quien ha vencido en un juicio habiéndole favorecido la sentencia de primera instancia, dentro de un proceso, no confronta una situación de perjuicio o de agravio por tanto no está obligado a apelar para justificar luego un recurso de casación. Sin embargo, si la parte adversa apela y se dicta un fallo de segunda instancia que ya es perjudicial o afecta al litigante victorioso, éste tiene el derecho de recurrir de casación ya que de negársele el recurso, por la vía del rechazo o de la improcedencia como ha ocurrido en el caso de autos, se lo deja en completa indefensión, vulnerándose el art. 16 de la Constitución Política del Estado, resultando de ello que el recurso de casación no fue considerado en el fondo por la Corte Suprema de Justicia.

            CONSIDERANDO: Que, por otra parte, los trámites judiciales emergentes de los ilícitos aduaneros están sujetos a las disposiciones de la Ley N° 1990 (Ley General de Aduanas) y del anterior Código de Procedimiento Penal cuyas regulaciones, en consecuencia, son aplicables al recurso de casación tal como lo dispone el art. 198   de la citada Ley N° 1990, hecho por el que no le es aplicable al planteamiento de este recurso el art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta, además, que la preferencia en la aplicación de las leyes está señalada por el art. 228 de la Constitución Política del Estado y el art. 5º de la Ley de Organización Judicial que le es inherente.

Que resulta imprescindible referirse, en el caso, al artículo 66 de la Ley del Tribunal Constitucional mencionado como fundamento principal del fallo emitido por el Tribunal de Amparo y por las autoridades recurridas en su memorial de fs. 71 a 73,  puesto que dicho precepto sólo tiene aplicación dentro del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad regulado por las normas contenidas en el Capítulo III, Título Cuarto de la Ley N° 1836, de modo que la incompetencia del Tribunal Constitucional a la que alude dicho art. 66 concordante con el art. 120-1 de la Constitución Política del Estado es sólo con referencia a los recursos de inconstitucionalidad, previsión que se explica plenamente por cuanto las resoluciones judiciales no podrían ser impugnadas de inconstitucionales a través de los indicados recursos, tomando en cuenta la naturaleza y alcances definidos por el art. 59 de la Ley N° 1836, límite dentro del cual debe aplicarse el citado art. 66 de dicha Ley, no correspondiendo hacerlo, por tanto, en el presente caso.

            Que, asimismo, conviene recordar que este Tribunal tiene como fines los de preservar la primacía de la Constitución así como los derechos y garantías de las personas (art. 1.II de la Ley N° 1836) habiendo sentado dentro de esos objetivos, una clara jurisprudencia por la cual no puede invocarse el carácter inalterable e inmutable de la cosa juzgada si dentro de ella se ha vulnerado el contenido esencial de un derecho fundamental como sucede en el presente caso, al haberse atentado contra el debido proceso y el derecho de defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Así lo establece la Sentencia Constitucional N° 639/01 de 29 de junio de 2001 cuya parte sustancial expresa: “Que es preciso dejar establecido que no corresponde alegar calidad de cosa juzgada para impedir el ejercicio de la jurisdicción constitucional, pues cuando hay lesión a un derecho fundamental no se puede sustentar  su existencia como lo ha precisado la Jurisprudencia de este Tribunal”.

            CONSIDERANDO: Que el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales. Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso no ha efectuado la debida compulsa de antecedentes ni ha dado cabal aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.