SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 925/01-R
Fecha: 03-Sep-2001
2.
2. En rebeldía de los Ministros recurridos se dio lectura al memorial de apersonamiento y contestación que cursa de fs. 71 a 73 de obrados en el que señalan lo siguiente: a) el Ministerio Público y la Aduana de Oruro no se apersonaron ante el Supremo Tribunal y al haber sido legalmente notificado el recurrente con el Auto Supremo cuestionado debió solicitar complementación del fallo y como no procedió así los derechos a plantear el recurso referido han precluido, porque el que no reclama pudiendo hacerlo consiente tácitamente en la resolución, señalando jurisprudencia al respecto; b) que la jurisprudencia del Supremo Tribunal como del Tribunal Constitucional establecen que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes puesto que el Auto Supremo no fue objeto del recurso de complementación, explicación y enmienda; c) el fallo señalado fue sustanciado en todas sus instancias y grados adquiriendo el sello de cosa juzgada material, por lo que es inatacable y por tanto no puede ser impugnado ni modificado a través del Amparo Constitucional, máxime si no existe una definición expresa sobre este punto en el texto constitucional del art. 19 de la Carta Magna; señalando el art. 66 de la Ley N° 1836 de manera expresa que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados; d) el Auto Supremo N° 152 de 26 de abril de 2001, no vulnera el art. 19 de la Constitución Política del Estado, en mérito a no haberse ingresado al análisis de fondo de los recursos de casación interpuestos.