SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 936/01-R
Fecha: 06-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 17 de julio de 2001, cursante de fs. 38 a 40, el recurrente manifiesta que en la sesión realizada el 16 de marzo de 2001, el Concejo Municipal de Uriondo efectuó moción de censura constructiva a su gestión como Alcalde Municipal, acto en el que la Vocal Cristina Rotuno constató que no se cumplieron los requisitos legales y emitió un informe que fue aprobado por el Organo Departamental Electoral mediante Resolución Nº 04/01 que declara nulas las actuaciones realizadas en la sesión del voto constructivo de censura, por incumplimiento de requisitos señalados en el art. 51, 2) y 4) de la Ley de Municipalidades.
Que posteriormente, de forma inusitada y contradictoria, la Corte Departamental Electoral emitió la resolución Nº 026/01 de 24 de mayo del año en curso, que aclara la anterior resolución indicando que de la revisión de las actuaciones realizadas en el voto constructivo de censura se establece que no se dio cumplimiento a los requisitos señalados por el art. 51-2) y 4) de la Ley N° 2028 y que esa Corte en ningún momento declaró nula la sesión del Concejo Municipal ni el voto constructivo de censura.
Que las autoridades recurridas dieron lugar a un nuevo voto constructivo de censura que se verificó el 19 de junio del año en curso, sesión a la que asistió José Antonio Fernández como Vocal acreditado, quien continuando con las ilegalidades, en su informe afirmó que se verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 51 de la Ley N° 2028, lo que no es evidente toda vez que no fue notificado personalmente ni tampoco se publicó la moción de censura por el órgano de comunicación que existe en Concepción conforme exige el art. 20 de la citada Ley. Finalmente, indica que la Corte Departamental Electoral actuó a través del Vocal acreditado, cuando éste ya había presentado renuncia a sus funciones, resultando su actuación ilegal a los efectos del art. 51-7) de la Ley de Municipalidades, porque requiere a ese fin jurisdicción y competencia.
Que en consecuencia, al estarse violando el art. 7-d) de la Constitución y 51 de la Ley N° 2028, solicita se declare Procedente el Recurso, por ende, nula la sesión de voto constructivo de censura de 19 de junio de 2001 y la consiguiente elección de Alcalde, disponiéndose la restitución a sus funciones con imposición de costas procesales.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 20 de julio de 2001, cual consta de fs. 155 a 168, el abogado del recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió indicando que en la sesión de 16 de marzo de 2001, la Vocal acreditada Cristina Rotuno evidenció que el Presidente del Concejo José Sánchez había cesado en sus funciones por incompatibilidad, sin embargo, ministró posesión a Omar Gareca. Que del informe de esa Vocal emerge la Resolución N° 04/01 por la que la Corte Departamental Electoral declaró la nulidad de los actos de esa sesión; resolución que tiene efecto retroactivo y equivale a la inexistencia del acto, siguiendo su defendido incólume en sus funciones de Alcalde. Que por la Resolución N° 026/01, la Corte Departamental Electoral señala que jamás declaró la nulidad de la sesión anterior, por lo que a raíz de la misma se fabrica una segunda moción de censura sin tomar en cuenta que con la nulidad de la primera moción todo el procedimiento volvía a cero y había que comenzar nuevamente. Que es evidente que en 2 de marzo de 2001 existen dos mociones de censura con fundamentos e intervención de concejales diferentes, además que la publicación no se la realizó en un medio de comunicación del Valle sino en Tarija, no habiéndose cumplido tampoco con el requisito de su notificación personal. Que en la sesión de 19 de junio de 2001, el Vocal acreditado José Antonio Fernández participó cuando ya había puesto su cargo a disposición del Poder Ejecutivo y carecía de jurisdicción y competencia para representar a la Corte Electoral.
A continuación, el abogado de los vocales recurridos, informó que con referencia a la renuncia presentada por los integrantes de la Corte Departamental Electoral mediante nota de 18 de junio del año en curso, de acuerdo al certificado emitido por la Secretaría de Cámara de la Corte Nacional Electoral las actividades del órgano electoral continuaron siendo normales hasta la designación de las nuevas autoridades, consiguientemente no existe la menor duda de que los vocales actuaron con plena jurisdicción y competencia. Que con relación al fondo del recurso, la competencia de la Corte, de conformidad al art. 51-7) de la Ley de Municipalidades, se limita a la verificación del procedimiento y los requisitos establecidos por el art. 51 de la misma disposición legal para la validez de la sesión que trata la moción de voto constructivo de censura y que en el caso presente se constató que la indicada propuesta fue presentada ante el Concejo Municipal, publicada y puesta en conocimiento del Alcalde Municipal en forma personal. Que respecto a la intervención de un Concejal que tendría inhabilitación para ejercer funciones, aclaró que no es competencia de la Corte Electoral sino del Concejo sustanciar un proceso de acuerdo a Ley y mientras la Corte Nacional no revoque su credencial, su designación tiene vigencia. Finalmente, indicó que si el recurrente creía que el procedimiento de censura no fue observado, previamente debió agotar la vía administrativa ante la Corte Nacional Electoral. Por la relación precedente, pidió la Improcedencia del Recurso, con costas y multa.
A su turno, el abogado de los Concejales recurridos informó que pasado el acto de aplicación de la moción de censura constructiva en contra del recurrente y posterior elección del nuevo Alcalde, la Corte Departamental Electoral expidió la ilegal Resolución Nº 04/01 de 21 de marzo de 2001 que declaró nulas las actuaciones realizadas en la sesión del voto constructivo de censura, la cual al ser observada, mereció que la Corte Nacional Electoral emita la Resolución Nº 088/2001 de 31 de mayo de que deja sin efecto la Resolución cuestionada, manteniendo únicamente la observación referida a la notificación al Alcalde. Que la Corte Departamental Electoral mediante nota OF. PRES. Nº 0138/01, comunicó al Municipio que se limitó a observar aspectos de forma y no de fondo y el incumplimiento de los numerales 2 y 4 del Art. 51 de la Ley Nº 2028; en consecuencia, el Municipio procedió a corregir los aspectos observados mediante la notificación al Alcalde con la moción de censura mediante carta notariada que tiene la validez asignada por el art. 1296-I del Código Civil, observándose además, los siete días de término mínimo para la realización de dicho acto. Cumplidas estas formalidades se procedió a realizar la sesión en la que se dio aplicación a la moción de censura constructiva el 19 de junio del año en curso
2. Que en 2 de marzo de 2001, tres Concejales presentaron al Presidente del Concejo, moción constructiva de censura contra el recurrente, basados en siete puntos, proponiendo como Alcalde sustituto a Omar Gareca. Notificado el recurrente, se llevó a cabo la sesión en 16 de marzo; la misma que fue anulada por la Corte Departamental Electoral a través de la Resolución No. 04/01, la cual fue dejada sin efecto por la Resolución N° 088/2001 de 31 de mayo de 2001 emitida por la Corte Nacional Electoral, la que mantiene únicamente la observación referida a la notificación al Alcalde (fs. 67-76).
5. Que en la sesión de 19 de junio donde estuvo presente el Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, el Concejo Municipal de Uriondo mediante Resolución Nº 10/2001 resolvió ratificar la propuesta de moción de censura constructiva en todas sus partes y en consecuencia elegir a Omar Gareca Reyes como nuevo Alcalde Municipal. (fs. 145-147).
CONSIDERANDO: Que el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura se sujeta al procedimiento establecido por el art. 51 de la Ley N° 2028, siendo nula toda actuación que no cumpla con el mismo, por expreso mandato del numeral 10 del artículo antes citado, de lo que se infiere que cualquier omisión al procedimiento antes señalado supone su nulidad, no pudiendo ser enmendada por ninguna actuación posterior.