SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 940/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 940/01-R

Fecha: 06-Sep-2001

Considerando:

                                                             Considerando: Que en su memorial de 18 de julio de 2001, cursante de fs. 11 a 12 de obrados,  el recurrente manifiesta que el Comité de Educación de la Unidad Educativa, Octavio Campero Echazú lo contrató como Director del mismo,  en cuyas funciones  ante reiteradas faltas e indisciplinas  de uno de los alumnos, en cumplimiento de sus obligaciones procedió a llamarle la atención y reflexionarle para que cambie de actitud incluso en presencia de su madre, sin que haya empleado para ello palabras impropias y amenazas que menoscaben su dignidad, por el contrario sujetando sus actos a las normas y reglamentos que rigen la materia.

Por esta circunstancia -dice- fue denunciado ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, entidad que en forma parcializada  sin dar lugar a su defensa, finalizada la investigación  mediante nota D.M.N.N.A. Of. Nº 072/01 de 3 de julio  de 2001, solicita al Comité de Educación del Establecimiento, tome medidas en su contra con la amenaza de remitir obrados ante el Juez  llamado por Ley, por lo cual  en vez de que se actúe con ecuanimidad, el referido Consejo  decide suspenderlo de sus funciones por  15 días conforme el Memorando de 9 de julio del presente año, lo que es ilegal por cuanto se le impone una sanción sin ninguna forma de juicio, hecho que viola su derecho a la defensa, con infracción del art. 16 de la Constitución Política del Estado y art. 6º del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias aprobado por Resolución Suprema Nº 212414 de 21 de abril de 1993, que establece que ningún trabajador de la educación puede ser removido o suspendido de su cargo durante el proceso por faltas disciplinarias, mientras no se demuestre su culpabilidad. En su caso ni siquiera se abrió proceso, lesionando de esta manera su derecho al trabajo y presunción de inocencia previstos en los arts. 7-d) y 16 de la Ley Fundamental.

Considerando: Que el presente Recurso de Amparo Constitucional ha sido motivado por el memorando de 9 de julio de 2001 que le dirigió al recurrente el Consejo Educativo Octavio Campero Echazú, a solicitud de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, suspendiéndolo por 15 días de sus funciones de Director de dicho establecimiento. Que para adoptar esta medida de suspensión el recurrente no fue sometido a previo proceso como prevé el Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado mediante Resolución Suprema No 212414 de 21 de abril de 1993; sin que, por otra parte, haya sido resuelto su pedido de reconsideración.

   Que los recurridos, Miembros del Consejo de Educación de la Unidad Educativa Octavio Campero Echazú al suspenderlo de su cargo al recurrente, sin tener en cuenta el citado Reglamento de Faltas y Sanciones en el que se establecen garantías procesales como el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia (arts. 3º, 4º y 6o), han incurrido en acto ilegal y omisiones indebidas vulnerando así el art. 16 de la Constitución Política del Estado, sin que el hecho de que el seguir percibiendo haberes durante el período de suspensión del recurrente, desvirtúe el carácter ilegal y arbitrario de esa sanción.

   CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado ha instituido el Recurso de Amparo Constitucional que, en su más amplio sentido y efectos, está dirigido a resguardar los derechos y garantías de las personas, reconocidos por la Constitución y las Leyes, contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir esos derechos, siempre que no haya otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos, por lo que el caso se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la Constitución Política del Estado.